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viernes, 5 de julio de 2013

Las Medidas Cautelares Personales y Reales

Por: Nadia Noemí Franco Bazán

Todos los sistemas jurídicos, a nivel mundial, cuentan con medidas cautelares como modos o formas de aseguramiento del proceso. En el proceso penal panameño contamos con medidas cautelares que tiene como finalidad cerciorarse de la comparecencia del imputado o conseguir el resarcimiento del daño ocasionado.

Las medidas cautelares cuentan con sus propias características que son: instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad, homogeneidad, proporcionalidad y revocabilidad. La instrumentalidad de las medidas cautelares radica en el hecho de que sirven como instrumento para asegurar el proceso. Las medidas también deberán ser provisionales, ya que sólo deberán durar por un tiempo determinado y el juez deberá actuar con celeridad para determinar si la persona es culpable o no. La jurisdiccionalidad de las medidas cautelares indica que las mismas serán aplicada por el juez o funcionarios de instrucción respectivo. En cuanto a la homogeneidad, GIMENO SENDRA[1] considera que, las medidas cautelares son homogéneas, pero no idénticas ya que deberán adaptarse a las circunstancias de cada procesado. Otra de las características es la proporcionalidad que, según ARMENTA DEU[2], supone si hay varias opciones de medidas se debe adoptar la menos perjudicial para el imputado. Igualmente, las medidas cautelares podrán ser revocables, es decir que el juez puede levantarlas a lo largo de proceso, si así lo considera necesario.

La medidas cautelares personales son aquellas que restringen la libertad de un individuo, siempre y cuando las autoridades consideren que hay apariencia de buen derecho y peligro de demora o peligro de fuga. El fumus boni iuris[3] consiste en un juicio de probabilidad sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida. El español MARTÍNEZ PARDO[4] subraya que el periculum in mora  o peligro de demora se refiere a todos los riesgos que pueden amenazar la efectividad de la sentencia del proceso principal o pueden hacer pensar que el imputado no estará presente en el juicio oral.
Asimismo, es importante destacar que, la alarma social se ha convertido en un importante requisitos para la aplicación de la detención preventiva, ya que se busca evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos y se hace en atención al miedo colectivo o a la angustia social. La alarma social, según ASENCIO MELLADO[5], es la reacción que se produce en la sociedad cuando ocurre el delito. La alarma social, la frecuencia y demás requisitos legales no atribuibles al carácter cautelar de la detención preventiva pueden vulnerar la presunción de inocencia. Consideramos que cuando dichos requisitos son tomados en cuenta, está prevaleciendo la seguridad ciudadana sobre otro derecho que consideramos más importante, que es el derecho fundamental a la libertad.

En Panamá, las medidas cautelares personales más conocidas son la aprehensión y la detención preventiva. La aprehensión no es más que la privación de libertad de un sujeto por un tiempo determinado, con el objeto de ponerlo a disposición del juez o autoridad competente. El Código Procesal Penal Panameño regula la aprehensión policial en su artículo 233[6] y como requisitos tiene la flagrancia y el intento de fuga por parte del investigado.

La detención preventiva es una medida cautelar personal ceñida al ámbito penal que priva de libertad corporal al presunto autor de un delito con la supuesta finalidad de asegurar que la investigación va a estar libre de obstáculos, que él comparecerá durante todo el proceso ante el Juez y que, en caso de dictarse sentencia condenatoria, ésta será cumplida.

Creemos importante mencionar que la detención preventiva puede ser comunicada, incomunicada o atenuada. La comunicada se caracteriza por permitir al procesado que se comunique y que reciba visitas. La incomunicada es la excepción a la regla general y deberá tener un tiempo preciso de duración. La detención atenuada regula aquella situación en la que, por motivos de salud, conviene someter al preso preventivo a un tratamiento distinto del general.

El nuevo código procesal penal el juez también puede decretar otras medidas cautelares personales como lo son: la fianza, la prohibición de abandono el país, el cambio de domicilio y la retención domiciliaria.

La fianza es el derecho que tiene toda persona arrestada, por la supuesta comisión de un delito, a permanecer en libertad hasta que se le celebre juicio y se dicte sentencia, mediante el pago de una suma de dinero o garantizando dicho pago con una propiedad.

En este mismo sentido, el juez podrá decretar la prohibición de abandono del país, según el artículo 229 del nuevo Código Procesal Penal Panameño. Dicha medida busca evitar que el imputado abandone el territorio de la República sin previa autorización judicial, es decir que no vaya a fugarse o desaparecer del mapa.

La medida cautelar de cambio de domicilio busca fijar el domicilio del investigado en lugar distinto a aquel donde ocurrió la comisión del hecho punible, al del lugar de trabajo o al del domicilio de la víctima. Este tipo de medidas se utiliza mucho en casos de violencia intrafamiliar, evitando así que la víctima tenga encuentros diarios o frecuentes con el imputado.

La última medida cautelar personal que recoge nuestro Código Procesal Penal es la retención domiciliaria[7] o lo que comúnmente conocemos como casa por cárcel. El juez de Garantías o el Tribunal de Juicio también podrá ordenar al imputado el deber de no alejarse de su propia casa, habitación o establecimiento de salud o de asistencia donde se encuentre recluido, como parte de una medida cautelar personal.

Las medidas cautelares reales son la otra opción que tiene el juez dentro de un proceso penal y las mismas están dirigidas al patrimonio, objeto, dineros, valores que tiene una persona. Los tipos de medidas cautelares reales que contempla el Código Procesal Panameño son: aprehensión provisional de bienes y el secuestro penal.

Tenemos que la aprehensión provisional de bienes es aquella medida en donde el agente instructor detiene temporalmente los instrumentos involucrados en una comisión de delito hasta el esclarecimiento del hecho punible.

El secuestro penal está dirigido a garantizar el cumplimiento de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, no sólo se referirá a bienes que están relacionados con el ilícito, sino también a cualquier bien o valor perteneciente al imputado que se tendrá como garantía para el ofendido. Además, debemos subrayar que nuestro ordenamiento jurídico recoge varios tipos de secuestros penales[8], como los siguientes: secuestro de bienes de propiedad de terceros no vinculados; secuestro de dinero, títulos y valores; secuestro de bienes con gravámenes; secuestro de la correspondencia; secuestro de cuentas y secreto bancario.

El secuestro de bienes de propiedad de terceros no vinculados se da cuando los mismos se ponen a disposición del Juez de Garantía, mediante una vista oral, y se designa como depositarios a sus propietarios otorgándoles la tendencia provisional y administrativa del bien. El secuestro de bienes con gravámenes[9] se da en el caso de bienes, que no sean dinero o valores, sobre los cuales recae un gravamen y el banco puede declarar la deuda de plazo vencido y solicitar el remate judicial de los mismos.

La nueva legislación procesal penal panameña también contempla el secuestro de la correspondencia en el artículo 264, el cual indica que el Juez de Garantías podrá autorizar, en un término no mayor de 24 horas, el secuestro de cartas, pliegos, paquetes, valores, telegramas u otros en las oficinas postales o telegráficas de Panamá.

El secuestro de cuentas y secreto bancarios está regulado en el artículo 265 del Código Procesal Penal y conlleva el poder que tiene Juez de Garantías para ordenar o autorizar el secuestro de títulos, valores, sumas depositadas en cuentas corrientes, de ahorros o similares, así como de otros valores contenidos en cajas de seguridad que se encuentren en bancos u otras instituciones de crédito públicas o privadas relacionada con el delito.

En conclusión, las medidas cautelares son figuras muy importantes dentro del ordenamiento jurídico panameño y esperamos que las mismas se apliquen al pie de la letra para poder asegurar la comparecencia del imputado y el resarcimiento del daño que se le  haya ocasionado a la víctima. Por último, esperamos que la detención preventiva se utilizada de manera excepcional y dejemos de tener nuestras cárceles llenas de presos preventivos.



[1] GIMENO SENDRA, MORENO CATENA, Víctor y CORTÉS DOMÍNEGEZ, Valentín, Lecciones de Derecho Procesal Penal, Editorial Colex, Madrid, 2001, p.265.
[2] ARMENTA DEU, Teresa, Lecciones de Derecho Procesal Penal, Quinta edición, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y sociales, S. A., Madrid,  2010, p. 169.
[3] Léase ORTELLS RAMOS, Manuel, "El proceso cautelar", en Derecho Jurisdiccional III. Proceso Penal, José María Bosch Editor, S. L., Barcelona, 1996, p.438.
[4] MARTÍNEZ PARDO, Vicente José: “La prisión provisional. Principios y fines constitucionales”, p.2, disponible en: http://www.uv.es/~ripj/6pri.htm
[5] ASENCIO MELLADO, José María, La prisión provisional, Civitas S.A., Madrid, 1987, p.86.
[6] Léase en concordancia con los artículos 78, 226 y 278 del Código Procesal Penal Panameño.
[7] Véase el artículo 231 del Código Procesal Penal de Panamá.
[8] Véase los artículos 259 al 269 del Código Procesal Penal Panameño.
[9] Sobre este punto recomendamos la lectura el artículo 262 del Código Procesal Penal de Panamá.

lunes, 1 de julio de 2013

El principio de Consitucionalización

Por: Bárbara Morales


El Estado Social de Derecho tiene sus bases en los derechos humanos, toda vez  ha conllevado que a las constituciones modernas,  incorporen  tales derechos y acciones especiales para protegerlos, un ejemplo de ellos son las acciones populares y de tutela. Esta acción  ha determinado el cuestionamiento de las diferentes ramas del derecho positivo, en especial del derecho penal, en relación con su conformidad con las normas y principios constitucionales. Por esto se habla de constitucionalización del derecho y constitucionalización del derecho penal. La elaboración o modificación de las leyes y su aplicación deben estar encaminadas con las disposiciones de la  Constitución, por ello se debe ejercer valor y respeto a los derechos humanos. La tarea de los órganos competentes para aplicar las normas penales, destinada a prevenir o solucionar conflictos, se refleja en ponderar los derechos fundamentales en tensión. La apreciación de estas nociones implica admitir que la Constitución, en tanto establece los fundamentos y los lineamientos de la organización política de la sociedad, constituye un elemento orientador fundamental para valorar las relaciones y posiciones.

Somos del pensamiento que la constiucionalizacion del proceso es uno de los puntos clave en el sistema penal acusatorio, porque implica la aplicación de los derechos y garantías constituciones, de forma directa en el proceso penal, esto quiere decir que nuestra Carta Magna penetra el proceso penal y condiciona la interpretación jurídica y las actuaciones de los funcionario que  participen en la investigación y juzgamiento. La constitucionalización conlleva, igualmente, el respeto a los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución de la República, así como de los derechos humanos contenidos en los convenios internacionales.

Nuestro país  ha creado gran cantidad de leyes y decretos y ha reconocido acuerdos celebrados internacionalmente, relacionados con la tutela de los derechos fundamentales del hombre y las garantías que todo ciudadano; por lo tanto uno  de los acuerdos internaciones suscritos por  Panamá, que brinda una garantía y protección,  es el de la Declaración Americana el cual distingue el derecho que tiene todo ser humano a la vida, la libertad, la seguridad e integridad de la persona; el derecho de igualdad ante la ley, además de el derecho de justicia,  protección contra la detención arbitraria y el derecho a proceso regular. Asimismo se reconocen los derechos que tiene el acusado ya que el mismo no debe ser privado de libertad sin que medie una orden de autoridad competente y a que se le someta a un proceso, presumiendo siempre su inocencia, hasta que se compruebe lo contrario, así mismo debe garantizarse el derecho a la defensa, toda vez que la persona acusada debe ser oída de forma imparcial y pública. Este Derecho, forma parte de los derechos a la Libertad Personal y está reconocido como  una garantía fundamental por la Constitución de la República,  específicamente en el artículo 21, que dice: "Nadie puede ser privado de su libertad, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente…" Cuando se trata de delincuente sorprendido en flagrancia, este artículo establece que puede ser aprehendido por cualquier persona, y debe ser entregado de manera inmediata a la autoridad competente.


La convención sobre  los Deberes de los Estados y Derechos Protegidos, específicamente su capítulo II, en el cual sugieren  principios y derechos actualmente recogidos en el Proceso Penal, porque se pretende proteger no solo la vida del ciudadano común, sino también de quien ya, mediante sentencia previa, haya sido condenado por la comisión de algún delito. Además, “establece que en los países en donde se tenga pena de muerte, esta debe aplicarse a los delitos más graves, no así a los delitos con menor sensibilidad. Además este convenio recomienda la prohibición de  la pena de muerte de las personas menores de 18 años de edad, en mayores de 60 y de la mujer en estado de gravidez y le da el derecho a la persona sentenciada de solicitar amnistía, el indulto o la conmutación de la pena”. (Muñoz, Edwin) El propósito de este artículo, en esencia, es proteger la vida de la persona en todas sus manifestaciones y disminuir o abolir de la pena de muerte en los Estados Partes.

Resaltamos que el artículo 30 de la Constitución Política establece que no habrá pena de muerte en Panamá, ni de expatriación ni de confiscación de bienes.

De lo anterior podemos indicar que estos convenios preceptúan los principios procesales que rigen en el nuevo sistema acusatorio, porque tienen la finalidad de proteger los derechos y garantías del ser humano.  En este nuevo sistema el juez de garantías tiene como objetivo tomar el control de los derechos constitucionales de los acusados o imputados y de además de la víctima. 

La Ley N° 63 del 28 de agosto de 2008, en su artículo 79 y  reconoce a la víctima como sujeto del proceso como la persona directamente ofendida por el delito.  Además de reconocerle los derechos como la de recibir atención médica, siquiátrica o sicológica, intervenir como querellante en el proceso además de solicitar su seguridad y la de su familia cuando el Juez de Garantías o el Tribunal competente.

Para Egberto Saldaña señala que la victimización primaria ocasionada por el hecho delictivo, la secundaria sufrida por la víctima ante los estamentos estatales en cuanto al trato que le dispensan, la ausencia de información sobre sus derechos, así como la victimización terciaria causada en los centros penitenciarios a los privados de libertad, hacen imperiosa la incorporación al texto constitucional de los derechos de las víctimas de delitos como los establecidos en el nuevo Código Procesal Penal Acusatorio, a saber: el derecho a la justicia, a la reparación del daño, a ser informada, a recibir protección, a recibir atención médica, social, psicológica, espiritual, participar en el proceso penal, a recibir asistencia legal gratuita por parte del Estado cuando no tiene los recursos económicos, entre otros.

En la actualidad Panamá cuenta con un sistema mixto, para el año 2016 en todo el país debe regir el sistema penal acusatorio. Al introducir este nuevo sistema que refleja las pretensiones democráticas del Estado y Derecho, y en especial humaniza el proceso porque brinda garantías de dignidad a las personas, libertad e igualdad con los que con lo que se impone una interpretación constitucional de las instituciones de orden procesal. Además este sistema tiene por objeto la protección de bienes jurídicos de alta

Consideración en procura de obtener un orden social justo5, de otra, se vela por  la protección y la garantía de los derechos fundamentales del imputado en un hecho punible  y de la víctima.

La Constitución y derecho penal no pueden ser imaginados separadamente sino inspiradas,  la primera debe  consagrar y la segunda debe ser creada en función para la creación de normas penales, su interpretación y aplicación deben hacerse a los parámetros  de conformidad con la Constitución.

Bibliografía

Libros

AVELLA, Pedro Oriol, El Sistema del Proceso Penal Acusatorio, Fiscalía General de la Nación, Colombia, 2007, 176 pagos.

Artículo de periódico

Saldaña, Edberto, Las víctimas de delitos y la reforma constitucional, Diario La Prensa, publicado el 25 de junio de 2011.

Páginas de Internet



domingo, 30 de junio de 2013

El Recurso de Reconsideración dentro del Sistema Procesal Panameño

Por: Milagro Mendoza

Para los últimos años, se ha podido notar que la tendencia, o el camino que las legislaciones de países hermanos, vecinos, han tomado de una manera innovadora para sus países, están enfocadas en la democracia, y en mantener consagrados los principios de garantías constitucionales, derechos fundamentales, establecidos en normas internacionales y adoptadas por los diferentes países. Es entonces, que se están buscando redactar leyes, con principios básicos, y fundamentales en el derecho penal. Ya que a diferencia de otras ramas del derecho, es esta la que involucra directamente la vida de una persona e indirectamente el futuro y bienestar de otras.

La reglamentación de recursos dentro las leyes, permite garantizar los principios de igualdad de las partes, contradicción, impugnación, legalidad, debido proceso, oralidad, economía procesal entre otros. Es por ello que se han establecido varios recursos en nuestra legislación, los cuales salvaguardan a la parte afectada, y le permite accionar ante la decisión que tome un juez. Los recursos son: reconsideración, apelación, anulación, casación y revisión.

Se entiende a su vez que las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley; y únicamente las partes pueden impugnar las que les sean desfavorables.

Comprendiendo que este sistema procesal panameño, llamado acusatorio, está basado en la oralidad, las formalidades que llevaba en papel, han sido quitadas, permitiendo de una manera u otra la actuación libre e inmediata. Sin embargo, el Código regula en cierta manera algunos detalles, como lo son las condiciones de tiempo. El recurso de reconsideración no es tan formalista, como los otros cuatro que encontramos en el sistema procesal penal panameño. Pero si se debe señalar, en todos los puntos impugnados, para conseguir que la decisión sea enfocada en ese aspecto.

Dada la eliminación del papel en el nuevo sistema procesal, puedo decir que se hace innecesario la utilización del papel, para determinar una formalidad. Necesitaría cada abogado defensor así mismo como acusador, entiéndase Ministerio Público; una habilidad para hablar ante el público, así también como retener lo explicado y expuesto por la otra parte, para de esta manera poder recurrir en debida forma, contestando a cada punto en particular, sin menoscabar los derechos de su defendido.

 Debemos destacar que la Ley, atribuye a los jueces las facultades para decidir sobre un asunto,  emitir concepto y ordenar ejecuciones. Pero debemos señalar que existen limitaciones en cuanto a los recursos, ya que solamente les es permitido fallar sobre los puntos controvertidos o impugnados señalados por la parte recurrente en el momento de su sustentación. Por lo que la ley ha establecido: “El Tribunal que tiene conocimiento del recurso será competente exclusivamente en relación con los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión recurrida no pueden conocer del recurso ni intervenir en el conocimiento del nuevo juicio, cuando proceda.” (Art. 163).

El recurso de reconsideración dentro del sistema procesal Penal  Panameño, está regulado por el Libro Tercero del Código Judicial y por la Ley 63 del 2008. Contamos con dos leyes, ya que en las provincias de Coclé y Veraguas se está utilizando y aplicando la Ley 63 del 2008, mientras que en el resto del país, rigen unos títulos y capítulos de esta ley, pero prevalece el Código Judicial en su Libro Tercero.

Se tiene pues que el recurso de reconsideración, es una forma de recurrir ante una autoridad, llámese en este caso Juez. Entonces, es bueno comprender, ¿qué es un recurso? Entendemos por recurso, toda actuación que tienen las partes para solicitar al Juez que revoque, reforme adicione o aclare, algo de lo dicho en una resolución. Es un medio de impugnación, y pueda estar visto como un medio de defensa, ya que es de una manera u otra, la potestad o el poder que tiene la parte para negarse a lo planteado por el Juez, y solicitarle a él mismo o aun superior jerárquico, la revisión del expediente respectivo.

La reconsideración, es uno de los recursos tipificados en nuestra legislación, y es por así decirlo el de menor categoría, ya que el mismo es presentado ante el Juez que emitió una resolución y es resuelto por este mismo Juez. A diferencia de los demás recursos que se presentan ante un Juez superior, y este recurso de reconsideración, se aplica solamente a los casos taxativamente estipulados en la Ley. Es decir no cabe, ante todo tipo de resolución.

Se puede definir también, como el medio a través del cual el inconforme con la decisión del juez le solicita de manera argumentada reconsidere su posición para que la modifique, aclare, adicione o revoque. Por resolverse en la misma instancia ante quien se interpone, se denomina recurso horizontal. Y se hace notar como un recurso horizontal, porque permanece en la misma esfera jurídica, no toma la manera vertical, para que un superior sea quien afirme, confirme o niegue lo pretendido.

El Código Judicial, en su libro Tercero, señala que la reconsideración, es un recurso que se interpone ante  el Juez, para que el mismo, reforme, aclare, adicione o revoque una resolución emitida por él. Se puede ver el mismo significado ante la Ley 63 del 2008, que habla del nuevo Sistema Procesal Penal. Por otro lado, si es de notar algunas diferencias entre ambas legislaciones, ya que en unas hay innovaciones que nos adentran más al derecho moderno, y nos igualan a muchos países.

Ahora veremos las diferencias entre el sistema procesal Penal nuevo, y el sistema que estamos aplicando actualmente la mayoría de las provincias de Panamá.

¿Quién puede interponer el recurso?

Como primer punto, se observa  que la reconsideración es interpuesta por una persona que se considera afectada o agraviada por una resolución emitida por un Juez. Este punto aplica a ambos sistemas.

¿En qué momento se interpone el recurso de reconsideración y ante quién?

El Libro Tercero, explica que este medio de impugnación debe ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a la respectiva notificación de la resolución.

Es importante aclarar que el sistema procesal penal nuevo, visto en La Ley 63 del 2008, la reconsideración puede ser interpuesta en el acto de audiencia o puede ser presentada dentro de los cinco días siguientes.

En ambos casos se presenta ante el Juez que dicto o emitió la resolución.

¿En qué momento se sustenta este recurso?

El periodo para sustentar este recurso, sería el siguiente, según el Libro Tercero cuenta la parte recurrente con dos días para presentarla y sustentarla,  a los que le corren tres días más para que la parte opositora conteste.

En el nuevo sistema penal acusatorio, hay dos situaciones que analizar. Primero esta ley, da la opción a la parte recurrente para  hacerlo en el acto de audiencia, en ese mismo instante y allí mismo frente a todos debe sustentar su recurso.

La otra opción que le brinda este nuevo sistema, es que se acoja al término señalado en la ley y presente y sustente su reconsideración dentro de los cinco días siguientes al acto de audiencia.

¿Cuándo contesta el opositor, esta sustentación?

El Libro Tercero, visible en el código Judicial, expresa que una vez pasados los dos días, el opositor cuenta con tres días para presentar su oposición, los cuales son siguientes a los dos anteriores, sin resolución que conceda el periodo.

Si las parte que se considera afectada presenta su recurso en el acto de audiencia, una vez terminada sus sustentación; la otra parte tiene la oportunidad de contestar a lo dicho y planteado; oponiéndose y realizando las funciones, aplicando las normas y procedimientos, acorde a sus derechos.

Por otro lado, si el recurrente, se toma los cinco días señalados en la ley. Se le otorgan sin providencia alguna, cinco días, a la parte opositora, los cuales son subsiguientes.   En este término debe la parte presentar su oposición.

¿En qué momento falla el Juez?

El momento del Juez para fallar:  según el Libro tercero, luego que se presentaba y sustentada dentro de los dos días, le corren los tres días siguientes al opositor, el Juez sin mayor trámite debe resolver el recurso y se notifica por edicto.

Siguiendo los lineamientos de la nueva Ley, vemos que si la reconsideración es presentada y sustentada en el acto de audiencia, el opositor presenta su respuesta a lo planteado, el Juez debe examinar nuevamente la petición de parte, y se decidirá y resolverá allí mismo, en ese instante frente a todos.

Si la parte recurrente se acoge al término, luego que pasado los cinco días de presentación y sustentación, prosiguen cinco días más para que el opositor conteste, entonces sin mayor dilación el Juez tiene diez días para fallar.

Señalare a continuación las resoluciones que son recurribles mediante recurso de reconsideración:

·         Sanción interpuesta por el Juez a alguna de las partes por incumplir sus deberes.

·         Sentencia del pleno de la Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Penal, como tribunales de única instancia.

·         Sobreseimiento dictado por el Magistrado que ejerza funciones de Juez de Garantías.

Es bueno, saber este término de diez días, ya que esta ley, permite y explica claramente que los procesos no pueden demorar mucho tiempo paralizados, el término máximo son diez días.  

Todo esto se debe al principio de economía procesal, el derecho de la persona imputada, ya que su inocencia es presumida. No se debe tardar un Juez en decidir sobre la libertad, vida integridad de una persona.

En el artículo antes citado, del cuerpo de ley 63 del 2008, enfatizan que los recursos suspenden el proceso, hasta tanto sean resueltos, por lo que se entiende a su vez, que hasta que el Juez no haya resuelto el recurso, se mantiene suspendido el proceso.

El recurso de reconsideración permite a las partes, la posibilidad de un cambio en la resolución que le sea más favorecido. Pero si nos vamos a la realidad, es muy difícil que un Juez, que ha dictado una resolución se retracte y revoque lo actuado. Se considera que reconsiderar, no solo es reexaminar, sino examinar como benevolencia, es decir es un ruego de la parte recurrente para que el Juez cambie de decisión. El detalle radica, en que la palabra es exacta, por lo que un Juez que dicta una resolución, puede ser de la teoría, que lo piensa, lo analiza, lo dicta y lo mantiene. No obstante, el Código y la nueva ley, conceden ese derecho a las partes, no podemos pensar, que el Juez, no pueda cambiar de opinión, o que no es capaz de reconocer si incurrió en un error; o que luego de haber escuchado otro punto de vista no pueda cambiar de opinión a favor de una persona. Fuera de lo antes explicado, el reconsiderar inclusive implica que el Juez rebata los argumentos del recurrente. Bien se podría pensar que es un recurso que difícilmente prospere. Ya que al momento que el Juez, va a dictar una resolución, ya que cuenta con todos los elementos necesarios para fallar. Y una reconsideración, se podría hacer si surgen elementos nuevos, o pruebas nuevas que hagan variar el pensamiento del Juez y a la vista pueda resolver sobre lo expuesto.

El derecho es muy amplio y permite la aplicación de muchos recursos, comprendiendo que este sistema, procesal penal, es garantista, no debemos dejar de lado que se establece que ningún defensor sea privado o de oficio, es decir designado por el Estado, puede renunciar o desistir de un recurso, sin el consentimiento del imputado.

Puedo concluir que el Derecho a impugnar es fundamental para las partes, aunque muchas corrientes consideren que el recurso de reconsideración no tiene fundamento, ya que se mantiene en la misma instancia, siendo un recurso ordinario horizontal y procurar un cambio en el pensamiento del Juez sobre una materia decidida, es algo imposible de concebir. Yo, como estudiante de las leyes pienso que el recurso si es bien fundamentado, puede llevar a un cambio a favor de quien lo recurrió.

El Principio de Legalidad

Por: Milagro Mendoza
El principio de legalidad está concebido en todo el procedimiento penal, en cada etapa, fase, abarca de esta manera, el momento  en que se comete un delito, hasta el momento en que se emite sentencia,  alguna medida cautelar o de seguridad. Incluye así también el momento en que las partes agraviadas por una resolución recurren. El principio de legalidad no sólo es un componente característico del Estado democrático de derecho sino que, a la luz del nuevo orden internacional de los derechos humanos, se constituye en verdadera garantía indispensable para la protección de los derechos fundamentales.

El Derecho Penal, presenta diversas acciones o actos que pueden cometer las personas, las cuales son consideradas delitos. Es bueno destacar que los delitos, y las penas deben estar descritas en la Ley, y tipificadas; basándose en  el principio llamado: “nullum crimen, nulla poena sine iudicio u nemo iudex sine lege”, es decir, para que una conducta sea calificada como delito debe ser descrita de tal manera con anterioridad a la realización de esa conducta, y el castigo impuesto debe estar especificado también de manera previa por la ley. Lo que se puede observar es que se limita el poder del Estado, la voluntad de las personas. Se puede decir entonces que el principio de legalidad sirve, por un lado, como contención al ejercicio del poder público que encuentra en la ley su fundamento y margen de actuación; por otro lado, como garantía individual, en cuanto preserva de manera individual la intervención estatal, salvo en los casos previstos en la ley

El término taxativo, es un pilar dentro de este principio, ya que el mismo, quiere decir plasmado, escrito con anterioridad, que no se permite incluir otra cosa, sólo se acepta lo enlistado con anterioridad. Comprendiendo entonces que lo que no está taxativamente descrito en las normas jurídicas, es decir enlistado no puede ser aplicado hacia ninguna persona o situación.

Todo lo que se quiera declarar, aplicar dentro del proceso penal, debe estar previamente descrito en la ley y no de manera arbitraria. Este principio incluye, la aplicación de las penas, su duración, su concepción. Lo que sea considerado infracción, estará definido en la Ley; y cuando se busque declarar a una persona peligroso, o delincuente, debe analizarse la situación personal en que se encuentra y verificar si ha sido o no  calificado como estado peligroso. Las medidas de seguridad, deben estar descritas en los códigos, no puede ser inventada una medida, o a capricho de la solicitud de una persona.

            Destacamos entonces que solo se puede castigar a una persona por la comisión del hecho ilícito, siempre que la conducta esté previamente descrita por la Ley penal. El derecho penal democrático y racional solamente permite que se le sancione a una persona, por la comisión de un hecho delictivo tipificado, y no por acciones o por la manera como se conduce en la sociedad. Si es culpable de un acto, entonces merece una pena, recordando que debe pasarse por el recorrido, de estudio de la norma, ver en qué manera se infringió,  luego tener al Juez competente de la causa para que analice el caso; un Juez definido y establecido con anterioridad, no así un tribunal arbitrariamente conformado. Posteriormente, analizar los hechos, pruebas, antecedentes, y   declararlo culpable o inocente, cumpliendo y guardando las garantías fundamentales. No debemos dejar de recordar que el principio de legalidad, ha sido elevado  a garantía fundamental.

Si se omite algún procedimiento, se ha violado el derecho al debido proceso, el cual es un principio consagrado en las constituciones de los diferentes países, ocasionando entonces la nulidad de los actos procesales.  Con este principio de legalidad lo que se busca es evitar la arbitrariedad de los actos, el juzgamiento doble, o la imposición de penas a personas a los inocentes, o a aquella personas a las cuales no se le ha realizado una investigación exhaustiva que lo vincule con un delito.

Los delitos y las penas han de estar descritos de forma clara y determinada en la ley y no de forma ambigua, que permita la interpretación errada. No deben existir las leyes incompletas, que abran el espacio a la libre interpretación, a que las personas concluyan de acuerdo a sus propios pensamientos y no acorde con el sentido de la ley.  Es bueno destacar, que en el derecho penal lo que se ve siempre es el futuro de una persona, el derecho a la libertad, es por ello que no se deben violar los derechos, que son consagrados en normas nacionales e internacionales. Se pretende impedir de esta manera, que se tipifiquen conductas como delito posterior a su realización, recordando que la Ley rige hacia el futuro y no de manera retroactiva.

La legalidad, incluye también a quienes son las personas que pueden acudir ante un Juez, quienes pueden presentar denuncias, las personas legitimadas y las que pueden realizar investigaciones. A este tipo de legalidad, es llamado por muchos estudiosos del Derecho, como Legalidad Procesal, enfocándose en el ejercicio de la acción penal. Por otro lado, se puede observar que el cumplimiento de todos los trámites establecidos en las leyes, es llamado Legalidad de Trámite o Procedimental.

Podemos entonces expresar, que es el estado, el mismo que debe autocontrolarse y definir sus actuaciones, considerando que son ellos quienes emiten las leyes, deben así mismo limitar sus funciones para no afectar a los individuos y a la sociedad en general. Es por lo que se impone un estándar claro en relación con la obligación del Estado de vigilar cuidadosamente que el contenido de las normas que establecen conductas punibles sea expreso, preciso y taxativo, y la emisión de la ley sea previa al hecho enjuiciado. Se tiene además que, el proceso penal, termina siempre imponiendo penas, dentro de las cuales están la privación de libertad. Independientemente de la cantidad de forma que han establecido para sancionar a una persona, como los días multas o arrestos de fines de semana. Para el común de la sociedad, cometer un delito es sinónimo de cárcel, es decir de privar a la persona de su libertad. El principio, del cual hablamos a lo largo de este ensayo, busca velar por el bienestar de la sociedad, sin menoscabar los derechos de los imputados y las facultades del Estado, es por ello que la privación de la libertad personal como forma severísima de proteger los bienes jurídicos más preciados en la sociedad, es una facultad legítima del Estado, siempre y cuando se garanticen todos los presupuestos que hacen de esta medida una restricción lícita conforme con el orden nacional y con el internacional.

En conclusión, puedo decir que el principio de legalidad es fundamental y pilar dentro del Derecho Penal, que el mismo consiste en que todo lo que se aplique y como se proceda debe estar previsto en las leyes. Por otra parte, solamente los organismos jurisdiccionales creados para tal fin son los que pueden dictar una resolución, jueces establecidos con anterioridad a la comisión del delito. Con este principio todo individuo en todo momento, puede saber que comportamientos están prohibidos u ordenados por la Ley mediante una amenaza de sanción penal. Otorga de esta forma, certeza jurídica y seguridad.

sábado, 29 de junio de 2013

El Principio de Publicidad

Por: Licdo. Garritt Geneteau

La publicidad, en el sentido procesal, es hacer público (acceso y lugar) los actos del proceso. La publicidad en el proceso otorga la posibilidad a las partes y terceros a que puedan tener acceso al desarrollo del litigio.  En este sentido, la publicidad del proceso puede existir o bien respecto de las partes o en relación con terceros.

El artículo 9 del Código Procesal Penal Panameño, establece que: “Las actuaciones son públicas. Únicamente en los casos y por los motivos autorizados por este Código, podrá disponerse la reserva de algún acto del proceso.” Este principio es muy claro, porque ayuda a la transparencia del suceso dentro del procedimiento en la complacencia de las partes y terceros, para que el juicio sea un hecho público y notorio.

Si bien con el principio de publicidad que entre otros regirá el proceso penal acusatorio y oral se busca garantizar la transparencia en los procesos, al dar acceso a ellos no sólo las partes, sino también los medios de comunicación y a la comunidad.

El proceso penal en Panamá es ahora  acusatorio y oral, y se regirá por los principios  procesales, uno de estos principios es el de publicidad, que hace público accesible a la luz pública los casos dentro de un juicio. 

El principio de publicidad consiste en la permisividad que debe darse al público para conocer cómo se desarrollan los actos procesales y jurisdiccionales, pues la sociedad se ve agraviada en sus intereses por la comisión de un delito, de modo que no únicamente participarán la víctima o el ofendido, el imputado, sus respectivos representantes y los testigos.

El principio de publicidad no debe ser relacionado con el tribunal, sino con la calidad de quien va a ejercer la acción penal, procesar, aplicar y ejecutar la pena. El Ministerio Público es la institución que ejercita acción penal, representando y tutelando, por medio de la ley, los bienes jurídicos del Estado, o sea, bienes jurídicos públicos.

Según Kant, la exigencia de publicidad no sólo se dirige a los actores que rinden cuentas sino también a quienes exigen cuentas. En democracia, la rendición de cuentas no solamente aspira a sacar al ejercicio del poder a la luz pública. Ella misma, si quiere ser efectiva y vista como efectiva, tiene que ser pública. Los ejercicios confidenciales de rendición de cuentas, realizados a puertas cerradas, generalmente carecen de credibilidad. La falta de publicidad los convierte en farsas, en caricaturas de rendición de cuentas. Por ejemplo: hay países, como México, que exigen a sus funcionarios públicos que realicen declaraciones patrimoniales, al mismo tiempo que les permiten no hacerlas públicas. Es poco probable que una rendición de cuentas “a escondidas” funcione y se perciba como una práctica eficaz de control.

Operando bajo “el principio de publicidad”, de acuerdo con Kant, la rendición de cuentas se distingue de ciertas prácticas de supervisión. El supervisor puede permanecer en la oscuridad; el ojo que no se ve. El agente de rendición de cuentas tiene que salir al escenario y exponerse a la observación crítica de los demás. Se abre, para decirlo en el lenguaje de la teoría de los sistemas, a observaciones de segundo orden: el observador es observado. En este sentido, las agencias de rendición de cuentas son vampiros en reversa. Viven y sobreviven únicamente mientras se mantengan bajo el sol quemante de la esfera pública.

Yo opino que el principio de publicidad se fundamenta en el deber de que asume el Estado de efectuar un enjuiciamiento transparente, esto es facilitar que el País conozca por qué, cómo, con qué argumentaciones, quiénes, etc, realizan el juzgamiento de un acusado. Esto quiere decir que toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, este principio de vital importancia es una forma de control ciudadano al momento del juicio.

HASSEMER recalca, además, que este principio es una forma de auto legitimación de las decisiones de los órganos que administran justicia. Consiste en garantizar al público la libertad de presenciar el desarrollo del debate y en consecuencia de controlar la marcha de él y la justicia de la decisión misma. La publicidad es considerada como una garantía del ciudadano sometido a juicio y a la vez como un derecho político del cualquier ciudadano a controlar la actividad judicial. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (S. 8-12-83) ha señalado que, “la función política de control del poder judicial que cumplen los particulares, a través de su presencia en un acto judicial público, consiste, precisamente, en la verificación del cumplimiento de las condiciones, requisitos y presupuestos jurídicos por parte de quienes desempeñan la tarea de administrar justicia”.

La finalidad de la publicidad es que el procesado y la comunidad tengan conocimiento sobre la imputación, la actividad probatoria y la manera como se juzga, así la comunidad podrá formarse un criterio propio sobre la manera como se administra justicia y la calidad de la misma. La regla general es que los juicios deben ser públicos, salvo cuando sea necesario para preservar los intereses de la justicia, de este modo ha sido recogido en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8 inc. 5). Nuestra Ley señala la excepción al Principio de Publicidad cuando se trate de tutelar intereses superiores, tal es el caso del derecho al honor de una persona y en los casos de delitos contra la libertad sexual. Los juicios por responsabilidad de los funcionarios públicos, por los delitos cometidos por medio de la prensa y por la afectación de derechos fundamentales, siempre serán públicos. La publicidad de los juicios está también referida a la facultad de los medios de comunicación de poder informar sobre el desenvolvimiento de un juzgamiento y hacer efectivo el derecho de control ciudadano; pero la información propalada debe ser objetiva e imparcial, el medio de comunicación no debe convertirse en medio de presión o de sensacionalismo. Sin embargo, la difusión por estos medios no deja de presentar algunos problemas, por lo que algunas legislaciones han previsto restricciones para la prensa cuando se colisiona con otros intereses que deben ser igualmente protegidos. Así se ha previsto esta restricción autorizando al Juez para que mediante auto especialmente motivado pueda disponer que el acto oral se realice total o parcialmente en privado en los casos.


 Sabrina Victorero indica que en nuestro ordenamiento jurídico, el principio de publicidad se despren­de de una exigencia democrática, de un mandato constitucional, así como tam­bién de las obligaciones asumidas en diferentes instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional, en la que constituye así unos de los principios distintivos de la actuación de  justicia democrática, en el marco de un Estado constitucional de derecho. Aún más, la publicidad configura el requisito más elemental y llamativo del proceso acusatorio, se trata de un principio fundamental y estructural del procedimiento penal.

A lo largo del tiempo, se ha recurrido a distintos fundamentos para jus­tificar su importancia y la necesidad de la vigencia de la publicidad como principio. Esta ha encontrado diferente sustento a partir de la conjunción que se le ha dado a los diversos intereses.


En este sentido, la doctrina tradicional ha coincidido en otorgarle a este principio tres fundamentos, que poseen a su vez distintos titulares: desde el interés del acusado, constituye una garantía individual para el im­putado; desde el interés del Estado, serviría a una determinada política criminal, configurando así un medio idóneo para producir los efectos preventivo generales eventualmente atribuidos como finalidad de la pena esta­tal; y desde la posición de la comunidad, se vincula con una exigencia del sistema republicano de gobierno, el control de los actos del propio Estado, en este caso, el control sobre la administración de justicia.