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lunes, 1 de julio de 2013

El principio de Consitucionalización

Por: Bárbara Morales


El Estado Social de Derecho tiene sus bases en los derechos humanos, toda vez  ha conllevado que a las constituciones modernas,  incorporen  tales derechos y acciones especiales para protegerlos, un ejemplo de ellos son las acciones populares y de tutela. Esta acción  ha determinado el cuestionamiento de las diferentes ramas del derecho positivo, en especial del derecho penal, en relación con su conformidad con las normas y principios constitucionales. Por esto se habla de constitucionalización del derecho y constitucionalización del derecho penal. La elaboración o modificación de las leyes y su aplicación deben estar encaminadas con las disposiciones de la  Constitución, por ello se debe ejercer valor y respeto a los derechos humanos. La tarea de los órganos competentes para aplicar las normas penales, destinada a prevenir o solucionar conflictos, se refleja en ponderar los derechos fundamentales en tensión. La apreciación de estas nociones implica admitir que la Constitución, en tanto establece los fundamentos y los lineamientos de la organización política de la sociedad, constituye un elemento orientador fundamental para valorar las relaciones y posiciones.

Somos del pensamiento que la constiucionalizacion del proceso es uno de los puntos clave en el sistema penal acusatorio, porque implica la aplicación de los derechos y garantías constituciones, de forma directa en el proceso penal, esto quiere decir que nuestra Carta Magna penetra el proceso penal y condiciona la interpretación jurídica y las actuaciones de los funcionario que  participen en la investigación y juzgamiento. La constitucionalización conlleva, igualmente, el respeto a los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución de la República, así como de los derechos humanos contenidos en los convenios internacionales.

Nuestro país  ha creado gran cantidad de leyes y decretos y ha reconocido acuerdos celebrados internacionalmente, relacionados con la tutela de los derechos fundamentales del hombre y las garantías que todo ciudadano; por lo tanto uno  de los acuerdos internaciones suscritos por  Panamá, que brinda una garantía y protección,  es el de la Declaración Americana el cual distingue el derecho que tiene todo ser humano a la vida, la libertad, la seguridad e integridad de la persona; el derecho de igualdad ante la ley, además de el derecho de justicia,  protección contra la detención arbitraria y el derecho a proceso regular. Asimismo se reconocen los derechos que tiene el acusado ya que el mismo no debe ser privado de libertad sin que medie una orden de autoridad competente y a que se le someta a un proceso, presumiendo siempre su inocencia, hasta que se compruebe lo contrario, así mismo debe garantizarse el derecho a la defensa, toda vez que la persona acusada debe ser oída de forma imparcial y pública. Este Derecho, forma parte de los derechos a la Libertad Personal y está reconocido como  una garantía fundamental por la Constitución de la República,  específicamente en el artículo 21, que dice: "Nadie puede ser privado de su libertad, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente…" Cuando se trata de delincuente sorprendido en flagrancia, este artículo establece que puede ser aprehendido por cualquier persona, y debe ser entregado de manera inmediata a la autoridad competente.


La convención sobre  los Deberes de los Estados y Derechos Protegidos, específicamente su capítulo II, en el cual sugieren  principios y derechos actualmente recogidos en el Proceso Penal, porque se pretende proteger no solo la vida del ciudadano común, sino también de quien ya, mediante sentencia previa, haya sido condenado por la comisión de algún delito. Además, “establece que en los países en donde se tenga pena de muerte, esta debe aplicarse a los delitos más graves, no así a los delitos con menor sensibilidad. Además este convenio recomienda la prohibición de  la pena de muerte de las personas menores de 18 años de edad, en mayores de 60 y de la mujer en estado de gravidez y le da el derecho a la persona sentenciada de solicitar amnistía, el indulto o la conmutación de la pena”. (Muñoz, Edwin) El propósito de este artículo, en esencia, es proteger la vida de la persona en todas sus manifestaciones y disminuir o abolir de la pena de muerte en los Estados Partes.

Resaltamos que el artículo 30 de la Constitución Política establece que no habrá pena de muerte en Panamá, ni de expatriación ni de confiscación de bienes.

De lo anterior podemos indicar que estos convenios preceptúan los principios procesales que rigen en el nuevo sistema acusatorio, porque tienen la finalidad de proteger los derechos y garantías del ser humano.  En este nuevo sistema el juez de garantías tiene como objetivo tomar el control de los derechos constitucionales de los acusados o imputados y de además de la víctima. 

La Ley N° 63 del 28 de agosto de 2008, en su artículo 79 y  reconoce a la víctima como sujeto del proceso como la persona directamente ofendida por el delito.  Además de reconocerle los derechos como la de recibir atención médica, siquiátrica o sicológica, intervenir como querellante en el proceso además de solicitar su seguridad y la de su familia cuando el Juez de Garantías o el Tribunal competente.

Para Egberto Saldaña señala que la victimización primaria ocasionada por el hecho delictivo, la secundaria sufrida por la víctima ante los estamentos estatales en cuanto al trato que le dispensan, la ausencia de información sobre sus derechos, así como la victimización terciaria causada en los centros penitenciarios a los privados de libertad, hacen imperiosa la incorporación al texto constitucional de los derechos de las víctimas de delitos como los establecidos en el nuevo Código Procesal Penal Acusatorio, a saber: el derecho a la justicia, a la reparación del daño, a ser informada, a recibir protección, a recibir atención médica, social, psicológica, espiritual, participar en el proceso penal, a recibir asistencia legal gratuita por parte del Estado cuando no tiene los recursos económicos, entre otros.

En la actualidad Panamá cuenta con un sistema mixto, para el año 2016 en todo el país debe regir el sistema penal acusatorio. Al introducir este nuevo sistema que refleja las pretensiones democráticas del Estado y Derecho, y en especial humaniza el proceso porque brinda garantías de dignidad a las personas, libertad e igualdad con los que con lo que se impone una interpretación constitucional de las instituciones de orden procesal. Además este sistema tiene por objeto la protección de bienes jurídicos de alta

Consideración en procura de obtener un orden social justo5, de otra, se vela por  la protección y la garantía de los derechos fundamentales del imputado en un hecho punible  y de la víctima.

La Constitución y derecho penal no pueden ser imaginados separadamente sino inspiradas,  la primera debe  consagrar y la segunda debe ser creada en función para la creación de normas penales, su interpretación y aplicación deben hacerse a los parámetros  de conformidad con la Constitución.

Bibliografía

Libros

AVELLA, Pedro Oriol, El Sistema del Proceso Penal Acusatorio, Fiscalía General de la Nación, Colombia, 2007, 176 pagos.

Artículo de periódico

Saldaña, Edberto, Las víctimas de delitos y la reforma constitucional, Diario La Prensa, publicado el 25 de junio de 2011.

Páginas de Internet



sábado, 29 de junio de 2013

El Principio de Publicidad

Por: Licdo. Garritt Geneteau

La publicidad, en el sentido procesal, es hacer público (acceso y lugar) los actos del proceso. La publicidad en el proceso otorga la posibilidad a las partes y terceros a que puedan tener acceso al desarrollo del litigio.  En este sentido, la publicidad del proceso puede existir o bien respecto de las partes o en relación con terceros.

El artículo 9 del Código Procesal Penal Panameño, establece que: “Las actuaciones son públicas. Únicamente en los casos y por los motivos autorizados por este Código, podrá disponerse la reserva de algún acto del proceso.” Este principio es muy claro, porque ayuda a la transparencia del suceso dentro del procedimiento en la complacencia de las partes y terceros, para que el juicio sea un hecho público y notorio.

Si bien con el principio de publicidad que entre otros regirá el proceso penal acusatorio y oral se busca garantizar la transparencia en los procesos, al dar acceso a ellos no sólo las partes, sino también los medios de comunicación y a la comunidad.

El proceso penal en Panamá es ahora  acusatorio y oral, y se regirá por los principios  procesales, uno de estos principios es el de publicidad, que hace público accesible a la luz pública los casos dentro de un juicio. 

El principio de publicidad consiste en la permisividad que debe darse al público para conocer cómo se desarrollan los actos procesales y jurisdiccionales, pues la sociedad se ve agraviada en sus intereses por la comisión de un delito, de modo que no únicamente participarán la víctima o el ofendido, el imputado, sus respectivos representantes y los testigos.

El principio de publicidad no debe ser relacionado con el tribunal, sino con la calidad de quien va a ejercer la acción penal, procesar, aplicar y ejecutar la pena. El Ministerio Público es la institución que ejercita acción penal, representando y tutelando, por medio de la ley, los bienes jurídicos del Estado, o sea, bienes jurídicos públicos.

Según Kant, la exigencia de publicidad no sólo se dirige a los actores que rinden cuentas sino también a quienes exigen cuentas. En democracia, la rendición de cuentas no solamente aspira a sacar al ejercicio del poder a la luz pública. Ella misma, si quiere ser efectiva y vista como efectiva, tiene que ser pública. Los ejercicios confidenciales de rendición de cuentas, realizados a puertas cerradas, generalmente carecen de credibilidad. La falta de publicidad los convierte en farsas, en caricaturas de rendición de cuentas. Por ejemplo: hay países, como México, que exigen a sus funcionarios públicos que realicen declaraciones patrimoniales, al mismo tiempo que les permiten no hacerlas públicas. Es poco probable que una rendición de cuentas “a escondidas” funcione y se perciba como una práctica eficaz de control.

Operando bajo “el principio de publicidad”, de acuerdo con Kant, la rendición de cuentas se distingue de ciertas prácticas de supervisión. El supervisor puede permanecer en la oscuridad; el ojo que no se ve. El agente de rendición de cuentas tiene que salir al escenario y exponerse a la observación crítica de los demás. Se abre, para decirlo en el lenguaje de la teoría de los sistemas, a observaciones de segundo orden: el observador es observado. En este sentido, las agencias de rendición de cuentas son vampiros en reversa. Viven y sobreviven únicamente mientras se mantengan bajo el sol quemante de la esfera pública.

Yo opino que el principio de publicidad se fundamenta en el deber de que asume el Estado de efectuar un enjuiciamiento transparente, esto es facilitar que el País conozca por qué, cómo, con qué argumentaciones, quiénes, etc, realizan el juzgamiento de un acusado. Esto quiere decir que toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, este principio de vital importancia es una forma de control ciudadano al momento del juicio.

HASSEMER recalca, además, que este principio es una forma de auto legitimación de las decisiones de los órganos que administran justicia. Consiste en garantizar al público la libertad de presenciar el desarrollo del debate y en consecuencia de controlar la marcha de él y la justicia de la decisión misma. La publicidad es considerada como una garantía del ciudadano sometido a juicio y a la vez como un derecho político del cualquier ciudadano a controlar la actividad judicial. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (S. 8-12-83) ha señalado que, “la función política de control del poder judicial que cumplen los particulares, a través de su presencia en un acto judicial público, consiste, precisamente, en la verificación del cumplimiento de las condiciones, requisitos y presupuestos jurídicos por parte de quienes desempeñan la tarea de administrar justicia”.

La finalidad de la publicidad es que el procesado y la comunidad tengan conocimiento sobre la imputación, la actividad probatoria y la manera como se juzga, así la comunidad podrá formarse un criterio propio sobre la manera como se administra justicia y la calidad de la misma. La regla general es que los juicios deben ser públicos, salvo cuando sea necesario para preservar los intereses de la justicia, de este modo ha sido recogido en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8 inc. 5). Nuestra Ley señala la excepción al Principio de Publicidad cuando se trate de tutelar intereses superiores, tal es el caso del derecho al honor de una persona y en los casos de delitos contra la libertad sexual. Los juicios por responsabilidad de los funcionarios públicos, por los delitos cometidos por medio de la prensa y por la afectación de derechos fundamentales, siempre serán públicos. La publicidad de los juicios está también referida a la facultad de los medios de comunicación de poder informar sobre el desenvolvimiento de un juzgamiento y hacer efectivo el derecho de control ciudadano; pero la información propalada debe ser objetiva e imparcial, el medio de comunicación no debe convertirse en medio de presión o de sensacionalismo. Sin embargo, la difusión por estos medios no deja de presentar algunos problemas, por lo que algunas legislaciones han previsto restricciones para la prensa cuando se colisiona con otros intereses que deben ser igualmente protegidos. Así se ha previsto esta restricción autorizando al Juez para que mediante auto especialmente motivado pueda disponer que el acto oral se realice total o parcialmente en privado en los casos.


 Sabrina Victorero indica que en nuestro ordenamiento jurídico, el principio de publicidad se despren­de de una exigencia democrática, de un mandato constitucional, así como tam­bién de las obligaciones asumidas en diferentes instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional, en la que constituye así unos de los principios distintivos de la actuación de  justicia democrática, en el marco de un Estado constitucional de derecho. Aún más, la publicidad configura el requisito más elemental y llamativo del proceso acusatorio, se trata de un principio fundamental y estructural del procedimiento penal.

A lo largo del tiempo, se ha recurrido a distintos fundamentos para jus­tificar su importancia y la necesidad de la vigencia de la publicidad como principio. Esta ha encontrado diferente sustento a partir de la conjunción que se le ha dado a los diversos intereses.


En este sentido, la doctrina tradicional ha coincidido en otorgarle a este principio tres fundamentos, que poseen a su vez distintos titulares: desde el interés del acusado, constituye una garantía individual para el im­putado; desde el interés del Estado, serviría a una determinada política criminal, configurando así un medio idóneo para producir los efectos preventivo generales eventualmente atribuidos como finalidad de la pena esta­tal; y desde la posición de la comunidad, se vincula con una exigencia del sistema republicano de gobierno, el control de los actos del propio Estado, en este caso, el control sobre la administración de justicia.