domingo, 30 de junio de 2013

La Eficacia del Sistema Procesal Penal

Por: Nadia Noemí Franco Bazán

La eficacia es una característica que todos esperamos de los sistemas penales a nivel mundial, y en especial de aquellos países que han decidido dejar de lado el sistema inquisitivo para optar por un sistema acusatorio como es el caso del nuestro. Los expertos en derecho de la región impulsaron la creación de un nuevo Código Procesal Penal Panameño (CPPP) y consideraron que el mismo debía basarse en una serie de principios legales que permitiesen el mejoramiento de nuestro sistema penal, al igual que una justicia eficaz y eficiente.

La efectividad del sistema penal acusatorio, según CORBETT[1], se basa en procurar que los componentes humanos y los operadores de justica cumplan sus cometidos con dedicación a fin de producir un resultado satisfactorio para la justicia y el país. El mencionado sistema, además de ser efectivo y práctico, debe darles una respuesta a los habitantes de nuestro país de los casos penales que se ventilan en los distintos tribunales.

En torno a la eficacia de los jueces, vale la pena mencionar el artículo 6 del Estatuto Universal del Juez[2], el cual señala que el juez deberá cumplir con sus obligaciones profesionales en un plazo razonable y poner en marcha  todos los medios necesarios que tiendan a la mayor eficacia. El juez tiene la tarea de vigilar el cumplimiento de los principios de celeridad, dignidad, igualdad, legalidad, oralidad, proporcionalidad y  transparencia, entre otros, durante todas las etapas del proceso penal. Sin duda esta es la perspectiva de la justicia eficaz, vista desde los zapatos del juez o magistrado.

No olvidemos que hay otros servidores público que también deberán ser eficaces dentro del proceso, nos estamos refiriendo a los representantes del Ministerio Público y a los defensores públicos. Dichos sujetos también deberán actuar con diligencia, prontitud y certeza a lo largo del proceso. De igual modo, vale la pena hacer referencia al Código de Ética de los Servidores Público, el cual recoge el principio del ejercicio adecuado del cargo, en su artículo 24, que prohíbe a los servidores obtener beneficios y ventajas a razón del cargo que ocupan.

Al Ministerio Público también le compete ser eficaz y eficiente. De allí que concordamos con GARCÍA[3], quien explicó que antes se tramitaban todas la causas ingresadas, se citaba a las víctimas, se llevaban a cabo las diligencia y tras muchos años de investigación infructuosa la causa terminaba sin éxito alguno, bajo la figura del sobreseimiento. Con el nuevo sistema penal acusatorio se busca agilizar la investigación y lograr que el Fiscal se sienta mucho más presionado y comprometido a la hora de buscar las evidencias que le sirvan de sustento para cada caso. Inclusive, el artículo 15 del CPPP recoge el principio de la justicia en tiempo razonable y es por ello que el proceso no debe dilatarse indebidamente.

La defensa técnica y la defensa pública también deberán actuar con eficacia para que el proceso pueda ser resuelto a tiempo. Recordemos que el artículo 105 recoge las sanciones disciplinarias para aquel defensor  que abandone su labor sin una excusa razonable y deje a su imputado indefenso durante el proceso. Aparte de la sanción disciplinaria, el defensor podrá ser responsable penalmente por el abandono de la defensa o la representación de intereses contrapuestos entre más de un asistido.

Lo cierto es que la eficacia, en el ámbito procesal penal, tiene muchísimas caras. Por un lado, el imputado, la defensa y el Ministerio Público esperan eficacia de parte de los jueces a la hora de dictar sentencia. Por otro lado, la víctima espera que la justicia sea eficaz y que se le resarza el daño o dolor sufrido con prontitud. Por último, la sociedad espera que control social formal que ejerce la policía, el Ministerio Público, el Órgano Judicial y el sistema penitenciario sea tan eficaz que quien haya sido condenado y haya cumplido su pena no vuela a delinquir.

Si usted se sienta a conversar con algunos miembros de la  población panameña, sobre el tema de la criminalidad, muchos de ellos pueden llegar a decirle que el problema radica en que las penas son muy blandas y por eso las personas siguen cometiendo los mismos delitos una y otra vez. Muchos panameños consideran que la eficacia radica en tomar decisiones rápidas y drásticas para solucionar el problema de la criminalidad. Sobre este punto, BONILLA LEONARD[4] dijo que tanto en la antigüedad como en la actualidad contábamos con un derecho penal ineficaz. Asimismo, el autor de Eficacia y Constitucionalidad del Derecho Penal del Enemigo, señala no se ha podido comprobar que exista una correlación entre la severidad de las penas y la disminución de la criminalidad.  De allí nos surge la duda de si el sistema judicial y el sistema penitenciario son lo suficientemente eficaces como para evitar la reincidencia.

Desafortunadamente, en nuestro Panamá la ineficiencia del sistema procesal penal también se ve reflejada en un sistema penitenciario casi obsoleto que se dedica a hacinar, descuidar y reprimir a los privados de libertad. Las prisiones de Panamá son el último de los órganos de control social que existen en nuestra sociedad y por muchos años las mismas estuvieron repletas de presos preventivos que estaban esperando una respuesta. ¿Qué eficacia trae consigo la aplicación desmedida de la prisión preventiva? El abuso de la también llamada detención preventiva trae como consecuencia la frustración del defensor, la angustia del imputado, la satisfacción de las víctimas y el hacinamiento de nuestras cárceles. Consiguientemente, no todas las partes se sentirán satisfechas con la utilización de esta figura y por ellos algunas de ellas calificarán a la justicia panameña como ineficaz.

En conclusión, la eficacia seguirá siendo una característica esencial para todo sistema penal. La misma sólo será posible cuando todos los sujetos que forman parte del sistema penal trabajen en conjunto con la finalidad de dejarle un legado de justicia eficaz a las próximas generaciones.

Bibliografía:
Código Uniforme de Ética de los Servidores Públicos, Panamá, 2004, 17 páginas, disponible en: http://www.meduca.gob.pa/files/general/codigo_etica.pdf
CORBETT RODRÍGUEZ, Alberto, Introducción al Sistema Acusatorio. Análisis del Nuevo Sistema Judicial y su comparación con el Sistema Inquisitivo Tradicional, Editorial Portobelo, Panamá, 2011, 130 páginas.
COSACOV, Gustavo, Sistema Penal, Modelos y Eficacia, Crítica Jurídica. Revista Latinoamericana de Política, Filosofía y Derecho, No. 10, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, 1992, pp. 95 -121, disponible en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/critica/cont/10/teo/teo5.pdf
Estatuto Universal del Juez, Unión Internacional de Magistrados, 1999, 25 páginas, disponible en: http://www.justiciacordoba.gov.ar/EticaJudicial/Doc/EstatutoJuez.pdf
GARCÍA, José Francisco, Ministerio Público: Entre la eficiencia y la eficacia, El Vaso, disponible en: http://www.elvaso.cl/2012/02/ministerio-publico-entre-la-eficiencia-y-la-eficacia/
SALAS BETETA, Christian, La eficacia del proceso penal acusatorio en el Perú, Prolegómenos. Derecho y Valores, Volumen XIV, No.28, 2011, pp.263-275, disponible en: http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=87622536017



[1] CORBETT RODRÍGUEZ, Alberto, Introducción al Sistema Acusatorio. Análisis del Nuevo Sistema Judicial y su comparación con el Sistema Inquisitivo Tradicional, Editorial Portobelo, Panamá, 2011, p. 78.
[2] Véase el Estatuto Universal del Juez, Unión Internacional de Magistrados, 1999, p.2.
[3] GARCÍA, José Francisco, Ministerio Público: Entre la eficiencia y la eficacia, El Vaso, p.1.
[4] Léase BONILLA LEONARD, José Martín, Eficacia y Constitucionalidad del Derecho Penal del Enemigo, pp.5 y 6.

El Recurso de Reconsideración dentro del Sistema Procesal Panameño

Por: Milagro Mendoza

Para los últimos años, se ha podido notar que la tendencia, o el camino que las legislaciones de países hermanos, vecinos, han tomado de una manera innovadora para sus países, están enfocadas en la democracia, y en mantener consagrados los principios de garantías constitucionales, derechos fundamentales, establecidos en normas internacionales y adoptadas por los diferentes países. Es entonces, que se están buscando redactar leyes, con principios básicos, y fundamentales en el derecho penal. Ya que a diferencia de otras ramas del derecho, es esta la que involucra directamente la vida de una persona e indirectamente el futuro y bienestar de otras.

La reglamentación de recursos dentro las leyes, permite garantizar los principios de igualdad de las partes, contradicción, impugnación, legalidad, debido proceso, oralidad, economía procesal entre otros. Es por ello que se han establecido varios recursos en nuestra legislación, los cuales salvaguardan a la parte afectada, y le permite accionar ante la decisión que tome un juez. Los recursos son: reconsideración, apelación, anulación, casación y revisión.

Se entiende a su vez que las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley; y únicamente las partes pueden impugnar las que les sean desfavorables.

Comprendiendo que este sistema procesal panameño, llamado acusatorio, está basado en la oralidad, las formalidades que llevaba en papel, han sido quitadas, permitiendo de una manera u otra la actuación libre e inmediata. Sin embargo, el Código regula en cierta manera algunos detalles, como lo son las condiciones de tiempo. El recurso de reconsideración no es tan formalista, como los otros cuatro que encontramos en el sistema procesal penal panameño. Pero si se debe señalar, en todos los puntos impugnados, para conseguir que la decisión sea enfocada en ese aspecto.

Dada la eliminación del papel en el nuevo sistema procesal, puedo decir que se hace innecesario la utilización del papel, para determinar una formalidad. Necesitaría cada abogado defensor así mismo como acusador, entiéndase Ministerio Público; una habilidad para hablar ante el público, así también como retener lo explicado y expuesto por la otra parte, para de esta manera poder recurrir en debida forma, contestando a cada punto en particular, sin menoscabar los derechos de su defendido.

 Debemos destacar que la Ley, atribuye a los jueces las facultades para decidir sobre un asunto,  emitir concepto y ordenar ejecuciones. Pero debemos señalar que existen limitaciones en cuanto a los recursos, ya que solamente les es permitido fallar sobre los puntos controvertidos o impugnados señalados por la parte recurrente en el momento de su sustentación. Por lo que la ley ha establecido: “El Tribunal que tiene conocimiento del recurso será competente exclusivamente en relación con los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión recurrida no pueden conocer del recurso ni intervenir en el conocimiento del nuevo juicio, cuando proceda.” (Art. 163).

El recurso de reconsideración dentro del sistema procesal Penal  Panameño, está regulado por el Libro Tercero del Código Judicial y por la Ley 63 del 2008. Contamos con dos leyes, ya que en las provincias de Coclé y Veraguas se está utilizando y aplicando la Ley 63 del 2008, mientras que en el resto del país, rigen unos títulos y capítulos de esta ley, pero prevalece el Código Judicial en su Libro Tercero.

Se tiene pues que el recurso de reconsideración, es una forma de recurrir ante una autoridad, llámese en este caso Juez. Entonces, es bueno comprender, ¿qué es un recurso? Entendemos por recurso, toda actuación que tienen las partes para solicitar al Juez que revoque, reforme adicione o aclare, algo de lo dicho en una resolución. Es un medio de impugnación, y pueda estar visto como un medio de defensa, ya que es de una manera u otra, la potestad o el poder que tiene la parte para negarse a lo planteado por el Juez, y solicitarle a él mismo o aun superior jerárquico, la revisión del expediente respectivo.

La reconsideración, es uno de los recursos tipificados en nuestra legislación, y es por así decirlo el de menor categoría, ya que el mismo es presentado ante el Juez que emitió una resolución y es resuelto por este mismo Juez. A diferencia de los demás recursos que se presentan ante un Juez superior, y este recurso de reconsideración, se aplica solamente a los casos taxativamente estipulados en la Ley. Es decir no cabe, ante todo tipo de resolución.

Se puede definir también, como el medio a través del cual el inconforme con la decisión del juez le solicita de manera argumentada reconsidere su posición para que la modifique, aclare, adicione o revoque. Por resolverse en la misma instancia ante quien se interpone, se denomina recurso horizontal. Y se hace notar como un recurso horizontal, porque permanece en la misma esfera jurídica, no toma la manera vertical, para que un superior sea quien afirme, confirme o niegue lo pretendido.

El Código Judicial, en su libro Tercero, señala que la reconsideración, es un recurso que se interpone ante  el Juez, para que el mismo, reforme, aclare, adicione o revoque una resolución emitida por él. Se puede ver el mismo significado ante la Ley 63 del 2008, que habla del nuevo Sistema Procesal Penal. Por otro lado, si es de notar algunas diferencias entre ambas legislaciones, ya que en unas hay innovaciones que nos adentran más al derecho moderno, y nos igualan a muchos países.

Ahora veremos las diferencias entre el sistema procesal Penal nuevo, y el sistema que estamos aplicando actualmente la mayoría de las provincias de Panamá.

¿Quién puede interponer el recurso?

Como primer punto, se observa  que la reconsideración es interpuesta por una persona que se considera afectada o agraviada por una resolución emitida por un Juez. Este punto aplica a ambos sistemas.

¿En qué momento se interpone el recurso de reconsideración y ante quién?

El Libro Tercero, explica que este medio de impugnación debe ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a la respectiva notificación de la resolución.

Es importante aclarar que el sistema procesal penal nuevo, visto en La Ley 63 del 2008, la reconsideración puede ser interpuesta en el acto de audiencia o puede ser presentada dentro de los cinco días siguientes.

En ambos casos se presenta ante el Juez que dicto o emitió la resolución.

¿En qué momento se sustenta este recurso?

El periodo para sustentar este recurso, sería el siguiente, según el Libro Tercero cuenta la parte recurrente con dos días para presentarla y sustentarla,  a los que le corren tres días más para que la parte opositora conteste.

En el nuevo sistema penal acusatorio, hay dos situaciones que analizar. Primero esta ley, da la opción a la parte recurrente para  hacerlo en el acto de audiencia, en ese mismo instante y allí mismo frente a todos debe sustentar su recurso.

La otra opción que le brinda este nuevo sistema, es que se acoja al término señalado en la ley y presente y sustente su reconsideración dentro de los cinco días siguientes al acto de audiencia.

¿Cuándo contesta el opositor, esta sustentación?

El Libro Tercero, visible en el código Judicial, expresa que una vez pasados los dos días, el opositor cuenta con tres días para presentar su oposición, los cuales son siguientes a los dos anteriores, sin resolución que conceda el periodo.

Si las parte que se considera afectada presenta su recurso en el acto de audiencia, una vez terminada sus sustentación; la otra parte tiene la oportunidad de contestar a lo dicho y planteado; oponiéndose y realizando las funciones, aplicando las normas y procedimientos, acorde a sus derechos.

Por otro lado, si el recurrente, se toma los cinco días señalados en la ley. Se le otorgan sin providencia alguna, cinco días, a la parte opositora, los cuales son subsiguientes.   En este término debe la parte presentar su oposición.

¿En qué momento falla el Juez?

El momento del Juez para fallar:  según el Libro tercero, luego que se presentaba y sustentada dentro de los dos días, le corren los tres días siguientes al opositor, el Juez sin mayor trámite debe resolver el recurso y se notifica por edicto.

Siguiendo los lineamientos de la nueva Ley, vemos que si la reconsideración es presentada y sustentada en el acto de audiencia, el opositor presenta su respuesta a lo planteado, el Juez debe examinar nuevamente la petición de parte, y se decidirá y resolverá allí mismo, en ese instante frente a todos.

Si la parte recurrente se acoge al término, luego que pasado los cinco días de presentación y sustentación, prosiguen cinco días más para que el opositor conteste, entonces sin mayor dilación el Juez tiene diez días para fallar.

Señalare a continuación las resoluciones que son recurribles mediante recurso de reconsideración:

·         Sanción interpuesta por el Juez a alguna de las partes por incumplir sus deberes.

·         Sentencia del pleno de la Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Penal, como tribunales de única instancia.

·         Sobreseimiento dictado por el Magistrado que ejerza funciones de Juez de Garantías.

Es bueno, saber este término de diez días, ya que esta ley, permite y explica claramente que los procesos no pueden demorar mucho tiempo paralizados, el término máximo son diez días.  

Todo esto se debe al principio de economía procesal, el derecho de la persona imputada, ya que su inocencia es presumida. No se debe tardar un Juez en decidir sobre la libertad, vida integridad de una persona.

En el artículo antes citado, del cuerpo de ley 63 del 2008, enfatizan que los recursos suspenden el proceso, hasta tanto sean resueltos, por lo que se entiende a su vez, que hasta que el Juez no haya resuelto el recurso, se mantiene suspendido el proceso.

El recurso de reconsideración permite a las partes, la posibilidad de un cambio en la resolución que le sea más favorecido. Pero si nos vamos a la realidad, es muy difícil que un Juez, que ha dictado una resolución se retracte y revoque lo actuado. Se considera que reconsiderar, no solo es reexaminar, sino examinar como benevolencia, es decir es un ruego de la parte recurrente para que el Juez cambie de decisión. El detalle radica, en que la palabra es exacta, por lo que un Juez que dicta una resolución, puede ser de la teoría, que lo piensa, lo analiza, lo dicta y lo mantiene. No obstante, el Código y la nueva ley, conceden ese derecho a las partes, no podemos pensar, que el Juez, no pueda cambiar de opinión, o que no es capaz de reconocer si incurrió en un error; o que luego de haber escuchado otro punto de vista no pueda cambiar de opinión a favor de una persona. Fuera de lo antes explicado, el reconsiderar inclusive implica que el Juez rebata los argumentos del recurrente. Bien se podría pensar que es un recurso que difícilmente prospere. Ya que al momento que el Juez, va a dictar una resolución, ya que cuenta con todos los elementos necesarios para fallar. Y una reconsideración, se podría hacer si surgen elementos nuevos, o pruebas nuevas que hagan variar el pensamiento del Juez y a la vista pueda resolver sobre lo expuesto.

El derecho es muy amplio y permite la aplicación de muchos recursos, comprendiendo que este sistema, procesal penal, es garantista, no debemos dejar de lado que se establece que ningún defensor sea privado o de oficio, es decir designado por el Estado, puede renunciar o desistir de un recurso, sin el consentimiento del imputado.

Puedo concluir que el Derecho a impugnar es fundamental para las partes, aunque muchas corrientes consideren que el recurso de reconsideración no tiene fundamento, ya que se mantiene en la misma instancia, siendo un recurso ordinario horizontal y procurar un cambio en el pensamiento del Juez sobre una materia decidida, es algo imposible de concebir. Yo, como estudiante de las leyes pienso que el recurso si es bien fundamentado, puede llevar a un cambio a favor de quien lo recurrió.

El Principio de Legalidad

Por: Milagro Mendoza
El principio de legalidad está concebido en todo el procedimiento penal, en cada etapa, fase, abarca de esta manera, el momento  en que se comete un delito, hasta el momento en que se emite sentencia,  alguna medida cautelar o de seguridad. Incluye así también el momento en que las partes agraviadas por una resolución recurren. El principio de legalidad no sólo es un componente característico del Estado democrático de derecho sino que, a la luz del nuevo orden internacional de los derechos humanos, se constituye en verdadera garantía indispensable para la protección de los derechos fundamentales.

El Derecho Penal, presenta diversas acciones o actos que pueden cometer las personas, las cuales son consideradas delitos. Es bueno destacar que los delitos, y las penas deben estar descritas en la Ley, y tipificadas; basándose en  el principio llamado: “nullum crimen, nulla poena sine iudicio u nemo iudex sine lege”, es decir, para que una conducta sea calificada como delito debe ser descrita de tal manera con anterioridad a la realización de esa conducta, y el castigo impuesto debe estar especificado también de manera previa por la ley. Lo que se puede observar es que se limita el poder del Estado, la voluntad de las personas. Se puede decir entonces que el principio de legalidad sirve, por un lado, como contención al ejercicio del poder público que encuentra en la ley su fundamento y margen de actuación; por otro lado, como garantía individual, en cuanto preserva de manera individual la intervención estatal, salvo en los casos previstos en la ley

El término taxativo, es un pilar dentro de este principio, ya que el mismo, quiere decir plasmado, escrito con anterioridad, que no se permite incluir otra cosa, sólo se acepta lo enlistado con anterioridad. Comprendiendo entonces que lo que no está taxativamente descrito en las normas jurídicas, es decir enlistado no puede ser aplicado hacia ninguna persona o situación.

Todo lo que se quiera declarar, aplicar dentro del proceso penal, debe estar previamente descrito en la ley y no de manera arbitraria. Este principio incluye, la aplicación de las penas, su duración, su concepción. Lo que sea considerado infracción, estará definido en la Ley; y cuando se busque declarar a una persona peligroso, o delincuente, debe analizarse la situación personal en que se encuentra y verificar si ha sido o no  calificado como estado peligroso. Las medidas de seguridad, deben estar descritas en los códigos, no puede ser inventada una medida, o a capricho de la solicitud de una persona.

            Destacamos entonces que solo se puede castigar a una persona por la comisión del hecho ilícito, siempre que la conducta esté previamente descrita por la Ley penal. El derecho penal democrático y racional solamente permite que se le sancione a una persona, por la comisión de un hecho delictivo tipificado, y no por acciones o por la manera como se conduce en la sociedad. Si es culpable de un acto, entonces merece una pena, recordando que debe pasarse por el recorrido, de estudio de la norma, ver en qué manera se infringió,  luego tener al Juez competente de la causa para que analice el caso; un Juez definido y establecido con anterioridad, no así un tribunal arbitrariamente conformado. Posteriormente, analizar los hechos, pruebas, antecedentes, y   declararlo culpable o inocente, cumpliendo y guardando las garantías fundamentales. No debemos dejar de recordar que el principio de legalidad, ha sido elevado  a garantía fundamental.

Si se omite algún procedimiento, se ha violado el derecho al debido proceso, el cual es un principio consagrado en las constituciones de los diferentes países, ocasionando entonces la nulidad de los actos procesales.  Con este principio de legalidad lo que se busca es evitar la arbitrariedad de los actos, el juzgamiento doble, o la imposición de penas a personas a los inocentes, o a aquella personas a las cuales no se le ha realizado una investigación exhaustiva que lo vincule con un delito.

Los delitos y las penas han de estar descritos de forma clara y determinada en la ley y no de forma ambigua, que permita la interpretación errada. No deben existir las leyes incompletas, que abran el espacio a la libre interpretación, a que las personas concluyan de acuerdo a sus propios pensamientos y no acorde con el sentido de la ley.  Es bueno destacar, que en el derecho penal lo que se ve siempre es el futuro de una persona, el derecho a la libertad, es por ello que no se deben violar los derechos, que son consagrados en normas nacionales e internacionales. Se pretende impedir de esta manera, que se tipifiquen conductas como delito posterior a su realización, recordando que la Ley rige hacia el futuro y no de manera retroactiva.

La legalidad, incluye también a quienes son las personas que pueden acudir ante un Juez, quienes pueden presentar denuncias, las personas legitimadas y las que pueden realizar investigaciones. A este tipo de legalidad, es llamado por muchos estudiosos del Derecho, como Legalidad Procesal, enfocándose en el ejercicio de la acción penal. Por otro lado, se puede observar que el cumplimiento de todos los trámites establecidos en las leyes, es llamado Legalidad de Trámite o Procedimental.

Podemos entonces expresar, que es el estado, el mismo que debe autocontrolarse y definir sus actuaciones, considerando que son ellos quienes emiten las leyes, deben así mismo limitar sus funciones para no afectar a los individuos y a la sociedad en general. Es por lo que se impone un estándar claro en relación con la obligación del Estado de vigilar cuidadosamente que el contenido de las normas que establecen conductas punibles sea expreso, preciso y taxativo, y la emisión de la ley sea previa al hecho enjuiciado. Se tiene además que, el proceso penal, termina siempre imponiendo penas, dentro de las cuales están la privación de libertad. Independientemente de la cantidad de forma que han establecido para sancionar a una persona, como los días multas o arrestos de fines de semana. Para el común de la sociedad, cometer un delito es sinónimo de cárcel, es decir de privar a la persona de su libertad. El principio, del cual hablamos a lo largo de este ensayo, busca velar por el bienestar de la sociedad, sin menoscabar los derechos de los imputados y las facultades del Estado, es por ello que la privación de la libertad personal como forma severísima de proteger los bienes jurídicos más preciados en la sociedad, es una facultad legítima del Estado, siempre y cuando se garanticen todos los presupuestos que hacen de esta medida una restricción lícita conforme con el orden nacional y con el internacional.

En conclusión, puedo decir que el principio de legalidad es fundamental y pilar dentro del Derecho Penal, que el mismo consiste en que todo lo que se aplique y como se proceda debe estar previsto en las leyes. Por otra parte, solamente los organismos jurisdiccionales creados para tal fin son los que pueden dictar una resolución, jueces establecidos con anterioridad a la comisión del delito. Con este principio todo individuo en todo momento, puede saber que comportamientos están prohibidos u ordenados por la Ley mediante una amenaza de sanción penal. Otorga de esta forma, certeza jurídica y seguridad.

sábado, 29 de junio de 2013

El Principio de Publicidad

Por: Licdo. Garritt Geneteau

La publicidad, en el sentido procesal, es hacer público (acceso y lugar) los actos del proceso. La publicidad en el proceso otorga la posibilidad a las partes y terceros a que puedan tener acceso al desarrollo del litigio.  En este sentido, la publicidad del proceso puede existir o bien respecto de las partes o en relación con terceros.

El artículo 9 del Código Procesal Penal Panameño, establece que: “Las actuaciones son públicas. Únicamente en los casos y por los motivos autorizados por este Código, podrá disponerse la reserva de algún acto del proceso.” Este principio es muy claro, porque ayuda a la transparencia del suceso dentro del procedimiento en la complacencia de las partes y terceros, para que el juicio sea un hecho público y notorio.

Si bien con el principio de publicidad que entre otros regirá el proceso penal acusatorio y oral se busca garantizar la transparencia en los procesos, al dar acceso a ellos no sólo las partes, sino también los medios de comunicación y a la comunidad.

El proceso penal en Panamá es ahora  acusatorio y oral, y se regirá por los principios  procesales, uno de estos principios es el de publicidad, que hace público accesible a la luz pública los casos dentro de un juicio. 

El principio de publicidad consiste en la permisividad que debe darse al público para conocer cómo se desarrollan los actos procesales y jurisdiccionales, pues la sociedad se ve agraviada en sus intereses por la comisión de un delito, de modo que no únicamente participarán la víctima o el ofendido, el imputado, sus respectivos representantes y los testigos.

El principio de publicidad no debe ser relacionado con el tribunal, sino con la calidad de quien va a ejercer la acción penal, procesar, aplicar y ejecutar la pena. El Ministerio Público es la institución que ejercita acción penal, representando y tutelando, por medio de la ley, los bienes jurídicos del Estado, o sea, bienes jurídicos públicos.

Según Kant, la exigencia de publicidad no sólo se dirige a los actores que rinden cuentas sino también a quienes exigen cuentas. En democracia, la rendición de cuentas no solamente aspira a sacar al ejercicio del poder a la luz pública. Ella misma, si quiere ser efectiva y vista como efectiva, tiene que ser pública. Los ejercicios confidenciales de rendición de cuentas, realizados a puertas cerradas, generalmente carecen de credibilidad. La falta de publicidad los convierte en farsas, en caricaturas de rendición de cuentas. Por ejemplo: hay países, como México, que exigen a sus funcionarios públicos que realicen declaraciones patrimoniales, al mismo tiempo que les permiten no hacerlas públicas. Es poco probable que una rendición de cuentas “a escondidas” funcione y se perciba como una práctica eficaz de control.

Operando bajo “el principio de publicidad”, de acuerdo con Kant, la rendición de cuentas se distingue de ciertas prácticas de supervisión. El supervisor puede permanecer en la oscuridad; el ojo que no se ve. El agente de rendición de cuentas tiene que salir al escenario y exponerse a la observación crítica de los demás. Se abre, para decirlo en el lenguaje de la teoría de los sistemas, a observaciones de segundo orden: el observador es observado. En este sentido, las agencias de rendición de cuentas son vampiros en reversa. Viven y sobreviven únicamente mientras se mantengan bajo el sol quemante de la esfera pública.

Yo opino que el principio de publicidad se fundamenta en el deber de que asume el Estado de efectuar un enjuiciamiento transparente, esto es facilitar que el País conozca por qué, cómo, con qué argumentaciones, quiénes, etc, realizan el juzgamiento de un acusado. Esto quiere decir que toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, este principio de vital importancia es una forma de control ciudadano al momento del juicio.

HASSEMER recalca, además, que este principio es una forma de auto legitimación de las decisiones de los órganos que administran justicia. Consiste en garantizar al público la libertad de presenciar el desarrollo del debate y en consecuencia de controlar la marcha de él y la justicia de la decisión misma. La publicidad es considerada como una garantía del ciudadano sometido a juicio y a la vez como un derecho político del cualquier ciudadano a controlar la actividad judicial. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (S. 8-12-83) ha señalado que, “la función política de control del poder judicial que cumplen los particulares, a través de su presencia en un acto judicial público, consiste, precisamente, en la verificación del cumplimiento de las condiciones, requisitos y presupuestos jurídicos por parte de quienes desempeñan la tarea de administrar justicia”.

La finalidad de la publicidad es que el procesado y la comunidad tengan conocimiento sobre la imputación, la actividad probatoria y la manera como se juzga, así la comunidad podrá formarse un criterio propio sobre la manera como se administra justicia y la calidad de la misma. La regla general es que los juicios deben ser públicos, salvo cuando sea necesario para preservar los intereses de la justicia, de este modo ha sido recogido en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8 inc. 5). Nuestra Ley señala la excepción al Principio de Publicidad cuando se trate de tutelar intereses superiores, tal es el caso del derecho al honor de una persona y en los casos de delitos contra la libertad sexual. Los juicios por responsabilidad de los funcionarios públicos, por los delitos cometidos por medio de la prensa y por la afectación de derechos fundamentales, siempre serán públicos. La publicidad de los juicios está también referida a la facultad de los medios de comunicación de poder informar sobre el desenvolvimiento de un juzgamiento y hacer efectivo el derecho de control ciudadano; pero la información propalada debe ser objetiva e imparcial, el medio de comunicación no debe convertirse en medio de presión o de sensacionalismo. Sin embargo, la difusión por estos medios no deja de presentar algunos problemas, por lo que algunas legislaciones han previsto restricciones para la prensa cuando se colisiona con otros intereses que deben ser igualmente protegidos. Así se ha previsto esta restricción autorizando al Juez para que mediante auto especialmente motivado pueda disponer que el acto oral se realice total o parcialmente en privado en los casos.


 Sabrina Victorero indica que en nuestro ordenamiento jurídico, el principio de publicidad se despren­de de una exigencia democrática, de un mandato constitucional, así como tam­bién de las obligaciones asumidas en diferentes instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional, en la que constituye así unos de los principios distintivos de la actuación de  justicia democrática, en el marco de un Estado constitucional de derecho. Aún más, la publicidad configura el requisito más elemental y llamativo del proceso acusatorio, se trata de un principio fundamental y estructural del procedimiento penal.

A lo largo del tiempo, se ha recurrido a distintos fundamentos para jus­tificar su importancia y la necesidad de la vigencia de la publicidad como principio. Esta ha encontrado diferente sustento a partir de la conjunción que se le ha dado a los diversos intereses.


En este sentido, la doctrina tradicional ha coincidido en otorgarle a este principio tres fundamentos, que poseen a su vez distintos titulares: desde el interés del acusado, constituye una garantía individual para el im­putado; desde el interés del Estado, serviría a una determinada política criminal, configurando así un medio idóneo para producir los efectos preventivo generales eventualmente atribuidos como finalidad de la pena esta­tal; y desde la posición de la comunidad, se vincula con una exigencia del sistema republicano de gobierno, el control de los actos del propio Estado, en este caso, el control sobre la administración de justicia.

lunes, 24 de junio de 2013

Los Terceros en el nuevo sistema penal

Por: Bárbara Morales

La responsabilidad penal se acredita a un sujeto en particular, las consecuencias de la sentencia son independientes y objetivas para cada una de las personas que incurrieron en el hecho punible, se define la situación jurídica de todas las personas que de una u otra forma se vieron involucradas o perjudicadas por la comisión de este hecho. De lo anterior señalado indicamos que es necesaria la determinación del alcance que tiene un tercero en un proceso penal, su vinculación y la forma en que puede efectuar su derecho a defensa. Nuestro ordenamiento recoge las figuras de  tercero afectado el cual no se encuentra  a responder penal o civilmente por razón del delito, pero mantiene una afectación material en el proceso; y el tercero civilmente responsable, que el mismo responde por el daño que el imputado hubiera causado con el hecho punible.

Los artículos 106 y 107 de la ley 63 de 2008, establece el tipo de sujeto denominado tercero afectado, el mismo tiene una relación en el proceso penal cuando se afectan de cierta manera los objetos que han servido como instrumento para la comisión del delito o que provienen de su ejecución y resultan ser pertenencias de personas totalmente aisladas a la conducta ilícita. En estos casos el tercero afectado por un hecho punible, podrá  intervenir en el proceso desde el momento en que se vea afectado su patrimonio hasta antes de la audiencia de acusación del Fiscal, así mismo el Ministerio Publico está obligado a identificar a quienes se le ha sido afectado sus bienes y comunicar al Juez de Garantías, para citarlos a la audiencia de formulación de acusación. El tercero afectado en la audiencia de acusación deberá aportar todas las pruebas necesarias que demuestren el daño y la imputación del mismo para ser presentadas  y controvertidas en el juicio oral.

Podemos indicar que el delito no solo inicia la acción penal para concretar la responsabilidad, sino también la acción civil para cubrir los daños y perjuicios causados por este hecho. Las personas deben responder de sus propios actos, sino también de comportamientos ajenos cuando entre dichas personas aparecen relaciones que imponen dicha obligación, como ocurre con la responsabilidad del padre por conducta de sus hijos que se encuentren en determinada edad y por la responsabilidad del empleador por  conducta de su empleado. La persona no solo debe responder de sus propios actos, sino de aquellos comportamientos provenientes de otras personas sobre las cuales se tiene un deber legal de vigilancia y aún de corrección. No solo las personas naturales deben responder por la conducta que causa daño, realizada por quien depende de ella, sino también las personas jurídicas, a este respecto si las atribuciones y funciones que le han sido encomendadas a un colaborador de una entidad jurídica, hayan recaído en medidas perjudiciales a los intereses y sobre todo a la propiedad ajena, está obligada a reparar el perjuicio causado. Las personas jurídicas, son, pues, civilmente responsables de los actos ilícitos cometidos por sus empleados en el ejercicio de su función del cargo. La responsabilidad civil de las personas jurídicas por actos ilícitos. “Resulta de suma importancia, el precisar como las personas jurídicas deben responder por la conducta de sus dependientes si se tiene en cuenta que existe la tendencia orientada a sostener que la responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas privadas debe considerarse como directa y no indirecta; lo que implicaría que la entidad jurídica solo podría buscar la exoneración de responsabilidad probando el caso fortuito, el hecho de terceros o la culpa de la víctima.” (Bernal, Jaime)

El trabajo de un empleado, que ha sido contratado para desempeñar una determinada función, porque a quien lo empleó se le debe exigir el cuidado necesario en la escogencia de su empleado y cualquier negligencia que surja en dicha selección da origen a una culpa imputable al que lo contrato, en el sentido de que debe afrontar las consecuencias de haber dejado bajo su dependencia y dirección a quien por diferentes factores no está en condiciones para desarrollar las labores propias del trabajo que se le ha encargado. Los terceros que ya sea por mandato o ley guardan relación guardan relación con otras personas, no pueden considerarse como ajenos  para efectos de la indemnización, de aquellos comportamientos ilícitos que ocasionan daño y estructuran la obligación indemnizatoria. En ese mismo sentido, tratándose de la responsabilidad por el hecho de otro, quien tiene el poder de mando sobre su trabajador, la ley establece que podrá evidenciar pruebas para que en el juicio oral se determine la admisibilidad. Demostrando demostrar que el autor del daño no se encuentra ligado a él,  ni por poder de dirección o subordinación; que no se encontraba realizando alguna de las funciones que les fueron asignadas en su contrato de trabajo.

La ley 68 de 2008, define el tercero responsable como la persona natural o jurídica que, según las leyes, responda por el daño que el imputado hubiera causado con el hecho punible. En ese mismo sentido podemos indicar que la participación del Ministerio Público y la víctima solicitarán al Juez de Garantías la citación del tercero civilmente responsable a la audiencia de formulación de acusación, en la cual deberá ofrecer la evidencia de descargo que llevará al juicio oral y se debatirá su admisibilidad.

Dentro del proceso penal, la vinculación del tercero responsable no se presenta desde su inicio toda vez que existe la imposibilidad de presentar en la investigación pretensiones de tipo económico. Asimismo que aunque en el desarrollo del proceso el tercero civilmente responsable no puede intervenir en defensa del procesado o para discutir aspectos relativos a su responsabilidad civil solidaria, por ser el proceso penal el escenario en donde se discute la responsabilidad del acusado y no asuntos como la responsabilidad civil extracontractual de un tercero.

El tercero civilmente responsable es la persona que civilmente debe responder por el daño causado por la conducta del condenado, siendo su papel responder por el hecho ajeno y resarcir los perjuicios ocasionados a la víctima. La obligación de reparación solo nace una vez se ha determinado la generación del daño y hasta antes de la audiencia de acusación. Se puede adicionar que el legislador no solamente buscaba imponer una sanción de carácter penal, sino que además buscaba alcanzar el restablecimiento del derecho, y dicho restablecimiento no puede quedar satisfecho solo con el simple hecho de una  condena penal sino que exige algo más, relacionado con la víctima o el sujeto pasivo del delito, que es al menos puede resarcir el perjuicio por la conducta desviada llevada a cabo en contra de sus propiedades.

Somos del criterio de no existir esta figura, el agraviado tendría un mayor gasto tanto en su economía como para el Estado, porque tendría que constituirse en parte civil en el proceso penal buscando su pretensión al logro de la indemnización por parte del imputado, y en caso de no obtenerla, así se produzca sentencia condenatoria, por ausencia de capacidad económica del sentenciado, se vería en la obligación de intentar proceso contra el tercero civilmente responsable una vez termine el proceso penal o simultáneamente con los gravámenes que implica atender los juicios constantemente. Resulta más fácil que todas las pretensiones se adelanten en un solo proceso, para que con base en una sola sentencia, en el caso de que sea condenatoria, se concrete tanto la acción penal como la civil.

Es necesario resaltar que lo sujetos procesales, en el nuevo sistema acusatorio son el acusado, el Ministerio Público, el denunciante o querellante, además el defensor y los terceros afectados y los civilmente responsables, estos últimos son  personas que pueden intervenir dentro de la actuación procesal, sin que este cambio haga significativo. A diferencia del Código Judicial que solo establece como sujeto en el proceso penal los terceros incidentales que son personas naturales o jurídicas, que no están obligadas a responder patrimonialmente por el hecho punible, debe poseer un derecho económico agraviado dentro del proceso. Las personas pueden ser vinculadas al proceso a través de un incidente que puede ser presentado en cualquier parte de proceso, el mismo no interrumpe el curso del proceso. Además el tercero incidental podrá aducir las pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la práctica de las mismas, aparte la ley le da el beneficio de recurrir ante la resolución que decida el incidente y contra las demás que se profieran durante su traite, así como formular alegatos de conclusión cuando sea necesario.

A través del análisis realizado hemos visto la diferencia en cuanto a la figura de los terceros que presenta la aplicación del sistema penal acusatorio, en el Código Judicial  solo presenta la figura del tercero incidental que tiene una semejanza con el tercero afectado porque ambos son parte del proceso cuando hayan sido perjudicados o afectados por la comisión del hecho punible, salvo el primero debe ser tramitado como incidente. El tercero civilmente responsable, exalta la economía procesal porque evita la pluralidad de procesos, además busca la protección del sujeto pasivo, porque permite reparación al daño. 
Bibliografía:
Libro
GONZÁLEZ HERRERA, Alberto, Principio Acusatorio, Sistema Acusatorio y Prueba Penal, Editorial Portobello, Panamá, 2011, 160 páginas.
Revista
BERNAL, Jaime, Revista de Derecho Procesal Colombiano, articulo La Intervención de los Terceros en el Proceso Penal.
Página de Internet

domingo, 23 de junio de 2013

La Defensa en el nuevo sistema penal

Por: Nadia Noemí Franco Bazán

La defensa sigue formando parte de los sujetos que intervienes sistema penal y cobra especial importancia en el nuevo modelo de sistema penal que se está implementando en la República de Panamá. De allí que, el Capítulo IV del  nuevo Código Procesal Penal Panameño (CPPP) se titula la defensa técnica y desarrolla los siguientes puntos: derecho de defensa, designación de la defensa, defensor principal y sustituto, defensa de varios imputados, prohibición de sustitución, impedimentos del defensor público, renuncia de defensa y sanciones disciplinarias. La labor de la defensa estará en manos del defensor técnico o el defensor público, dependiendo de las circunstancias del imputado.

Primeramente, debemos subraya que el derecho a defensa está contemplado en el artículo 22 de la Constitución Política de la República de Panamá. Dicho artículo indica que toda persona detenida tiene asegurada las garantías fundamentales para su defensa y además tendrá derecho a la asistencia de un abogado tanto en las diligencias policiales como judiciales. Vale la pena recordar que, el derecho a defensa también está descrito en el artículo 8.2, letra d, de la Convención Americana de Derechos Humanos que dice lo siguiente: “derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor”. Sobre este punto, BARRETO ARDILA[1] opina que el derecho de la defensa no sólo supone la asistencia letrada en el juicio, sino a lo largo de toda la actuación penal. Tal y como vimos en la clase de Sistemas Procesales Modernos, el sábado pasado, el sistema penal acusatorio cuenta con varios tipos de juicio y es por eso que el imputado necesita de alguien que lo represente en cada uno de ellos.

El autor RAMOS MÉNDEZ[2] señaló que el derecho a la defensa no conoce limitaciones por parte del propio interesado, ni siquiera formales. Quizá por eso es que el artículo 98 del CPPP establece, entre otras cosas, que la defensa técnica es irrenunciable e inviolable. El imputado no puede renunciar a su derecho a defensa, pues el nuevo sistema penal acusatorio no permite que nadie quede indefenso. Al mismo tiempo, debemos recalcar que el imputado necesita de un defensor que vele por sus interés y de no ser así se estarían violando varios principios rectores del sistema penal acusatorio.

Vale la pena destacar que, el artículo 2090 del Código Judicial indica que el funcionario de instrucción deberá manifestarle al imputado que puede abstenerse de declarar y que está en todo su derecho de nombrar un abogado defensor. Al analizar este artículo, CORBETT RODRÍGUEZ[3] indica que el mismo no hacer referencia al supuesto de si el abogado no está presente en la declaración indagatoria, entonces el imputado tendrá derecho a abstenerse a declarar y que al funcionario instructor le está vedado o prohibido seguir adelante con la preguntas debido a la ausencia del defensor.

A ese tenor, podemos subrayar que el Manual de Defensoría Penal Pública para América Latina y el Caribe[4] explica que gracias a las últimas reformas penales los imputados podrán contar con un defensor técnico, elegido por ellos mismo, lo que asegura que exista una relación de confianza y que la persona se sienta debidamente representada. Las personas que ya han tenido la oportunidad de trabajar para el nueva sistema penal acusatorio nos cuentan que en muchos ocasiones han tenido que posponer la audiencia, porque el imputado está esperando a un abogado de confianza que vive en Panamá y se trasladará hasta Coclé para representarlo en audiencia.

El defensor, según GONZÁLEZ HERRERA[5], tiene uno de los papeles más complejos del modelo acusatorio y es el individuo que asiste al acusado desde el inicio del proceso hasta la sentencia. Lo cierto es que en el nuevo sistema penal acusatorio todo ciudadano acusado de haber cometido un delito podrá conocer los detalles del mismo y controvertir las pruebas que pesen sobre él, con la ayuda de su defensor, a todo lo largo del proceso.

En España, de acuerdo con RAMOS MÉNDEZ[6], la defensa se estructura de forma paralela a la acusación y puede adoptar una actitud pasiva, pues no le incumbe la  carga de la prueba. Muchos juristas tienen la errada idea de que el que calla otorga y no siempre es así, si el defensor considera que no es pertinente refutar una afirmación o presentar una contraprueba él o ella al igual que el imputado están en todo su derecho de guardar silencio durante la audiencia.

Por otra parte, el artículo 99 de nuestro CPPP deja claro que si un imputado no puede nombrar un defensor, entonces el nombramiento recaerá sobre el defensor público. Asimismo, el artículo 100 del CPPP señala que sólo habrá un defensor por imputado y que este podrá nombrar a uno o varios sustitutos a lo largo del proceso. El defensor público, de acuerdo con RAMOS MÉNDEZ[7], deberá defender al acusado, sin importar los hechos que le imputan, al igual que las condiciones sociales o históricas de la realización de los mismos.

En Panamá, a raíz de la puesta práctica del sistema penal acusatorio, se han nombrado más defensores públicos en Veraguas, Coclé y Herrera. Los nuevos defensores tendrán la labor de representar a todos aquellas personas que no pueden pagar los honorarios de un abogado defensor. Cabe resaltar que, muchos de estos defensores públicos ya formaban parte del sistema penal inquisitivo y tomaron los cursos habilitantes y los diplomados en sistema penal acusatorio, con la finalidad de prepararse para los nuevos retos que traerá consigo el prenombrado sistema. Los defensores públicos que solían trabajar en el sistema inquisitivo hay tenido desaprender el sistema viejo y adoptar todos los principios del sistema penal acusatorio como los son la oralidad, la imparcialidad, la contradicción y la debida defensa, entre otros.

Si el proceso penal cuenta con varios imputados, entonces se deberá aplicar el artículo 101, el cual establece que un solo abogado podrá sumir la defensa de estos, siempre que los intereses de los sujetos no sean contrarios. Este tipo de situaciones se da muy a menudo en casos relacionados con el crimen organizado como los son: el tráfico de drogas y el pandillerismo.

¿En qué caso se sustituirá al defensor? Se podrá sustituir el cargo de defensor si existe una autorización por parte del imputado, salvo que el poder lo faculte, según el artículo 102 del CPPP.

El  defensor público también cuenta con impedimentos, en atención al artículo 103 del CPPP, y podrá declararse impedido para iniciar o continuar la defensa de los imputados, si existiesen conflictos de interés o motivos graves que puedan afectar su el desempeño de sus labores.

El imputado podrá nombrar otro defensor privado, si el primero renuncia al ejercicio de la defensa, tal y como lo señala el artículo 104. Además, nuestro CPP indica que el defensor que, sin previa advertencia, abandone la representación de intereses contrapuestos recaerá en una falta grave y podrá ser sancionado disciplinaria y penalmente. La falta de tenacidad y el abandono de casos de ciertos defensores es lo que trae consigo que algunos imputados queden indefensos. Para evitar que estas historias se repitan con frecuencia, se ha optado por aplicar una sanción disciplinaria a todo defensor que abandone el caso y deje a su representado en el aire.

Igualmente, el CPPP recoge en su artículo 105 el tema relativo los certificados de incapacidad que se presente para justificar la ausencia de la defensa y los mismo será debidamente verificados. En el sistema penal inquisitivo, la excusa de la incapacidad se utilizaba muy a menudo y con esto la defensa lograba dilatar el proceso con mucha frecuencia. Con la entrada en vigencia del CPPP, se seguirán recibiendo  los certificados de incapacidad, pero deberán ser verificados.

En conclusión, la defensa podrá ser ejercida por un profesional del derecho que trabaje para una firma de abogados o sea un letrado independiente o por un abogado que sea un servidor público y labore en la Defensoría de Oficio. Indistintamente del caso, el defensor deberá velar por el cumplimiento de las garantías fundamentales y representar al imputado en todas las diferentes fases del proceso penal.



[1] BARRETO ARDILA, Hernando, Observaciones sobre el tratamiento del derecho a defensa en la implementación del sistema penal acusatorio, Universidad de La Sabana, Colombia,  2004, p.112, disponible en: http://dikaion.unisabana.edu.co/index.php/dikaion/article/view/1308

[2] RAMOS MÉNDEZ, Francisco, Enjuiciamiento Criminal, Atelier Libro Jurídicos, Barcelona, 2010, p.132.

[3] CORBETT RODRÍGUEZ, Alberto, Introducción al Sistema Acusatorio. Análisis del Nuevo Sistema Judicial y su comparación con el Sistema Inquisitivo Tradicional, Editorial Portobelo, segunda edición revisada, Panamá, 2011, p.81

[4] Léase Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA), Manual de Defensoría Penal Pública para América Latina y el Caribe, pp. 20 y 24, disponible en: http://www.cejamericas.org/librosvirtuales/manualdefensoriapenal/index.html

[5] Véase GONZÁLEZ HERRERA, Alberto Hassim, Principio Acusatorio, Sistema Acusatorio y Prueba Penal, Editorial Portobello, Panamá, 2011, p.61.

[6] RAMOS MÉNDEZ, Francisco, Enjuiciamiento Criminal, op.cit., p.307.

[7] Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA), Manual de Defensoría Penal Pública para América Latina y el Caribe, op.cit., p.36.