lunes, 24 de junio de 2013

Los Terceros en el nuevo sistema penal

Por: Bárbara Morales

La responsabilidad penal se acredita a un sujeto en particular, las consecuencias de la sentencia son independientes y objetivas para cada una de las personas que incurrieron en el hecho punible, se define la situación jurídica de todas las personas que de una u otra forma se vieron involucradas o perjudicadas por la comisión de este hecho. De lo anterior señalado indicamos que es necesaria la determinación del alcance que tiene un tercero en un proceso penal, su vinculación y la forma en que puede efectuar su derecho a defensa. Nuestro ordenamiento recoge las figuras de  tercero afectado el cual no se encuentra  a responder penal o civilmente por razón del delito, pero mantiene una afectación material en el proceso; y el tercero civilmente responsable, que el mismo responde por el daño que el imputado hubiera causado con el hecho punible.

Los artículos 106 y 107 de la ley 63 de 2008, establece el tipo de sujeto denominado tercero afectado, el mismo tiene una relación en el proceso penal cuando se afectan de cierta manera los objetos que han servido como instrumento para la comisión del delito o que provienen de su ejecución y resultan ser pertenencias de personas totalmente aisladas a la conducta ilícita. En estos casos el tercero afectado por un hecho punible, podrá  intervenir en el proceso desde el momento en que se vea afectado su patrimonio hasta antes de la audiencia de acusación del Fiscal, así mismo el Ministerio Publico está obligado a identificar a quienes se le ha sido afectado sus bienes y comunicar al Juez de Garantías, para citarlos a la audiencia de formulación de acusación. El tercero afectado en la audiencia de acusación deberá aportar todas las pruebas necesarias que demuestren el daño y la imputación del mismo para ser presentadas  y controvertidas en el juicio oral.

Podemos indicar que el delito no solo inicia la acción penal para concretar la responsabilidad, sino también la acción civil para cubrir los daños y perjuicios causados por este hecho. Las personas deben responder de sus propios actos, sino también de comportamientos ajenos cuando entre dichas personas aparecen relaciones que imponen dicha obligación, como ocurre con la responsabilidad del padre por conducta de sus hijos que se encuentren en determinada edad y por la responsabilidad del empleador por  conducta de su empleado. La persona no solo debe responder de sus propios actos, sino de aquellos comportamientos provenientes de otras personas sobre las cuales se tiene un deber legal de vigilancia y aún de corrección. No solo las personas naturales deben responder por la conducta que causa daño, realizada por quien depende de ella, sino también las personas jurídicas, a este respecto si las atribuciones y funciones que le han sido encomendadas a un colaborador de una entidad jurídica, hayan recaído en medidas perjudiciales a los intereses y sobre todo a la propiedad ajena, está obligada a reparar el perjuicio causado. Las personas jurídicas, son, pues, civilmente responsables de los actos ilícitos cometidos por sus empleados en el ejercicio de su función del cargo. La responsabilidad civil de las personas jurídicas por actos ilícitos. “Resulta de suma importancia, el precisar como las personas jurídicas deben responder por la conducta de sus dependientes si se tiene en cuenta que existe la tendencia orientada a sostener que la responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas privadas debe considerarse como directa y no indirecta; lo que implicaría que la entidad jurídica solo podría buscar la exoneración de responsabilidad probando el caso fortuito, el hecho de terceros o la culpa de la víctima.” (Bernal, Jaime)

El trabajo de un empleado, que ha sido contratado para desempeñar una determinada función, porque a quien lo empleó se le debe exigir el cuidado necesario en la escogencia de su empleado y cualquier negligencia que surja en dicha selección da origen a una culpa imputable al que lo contrato, en el sentido de que debe afrontar las consecuencias de haber dejado bajo su dependencia y dirección a quien por diferentes factores no está en condiciones para desarrollar las labores propias del trabajo que se le ha encargado. Los terceros que ya sea por mandato o ley guardan relación guardan relación con otras personas, no pueden considerarse como ajenos  para efectos de la indemnización, de aquellos comportamientos ilícitos que ocasionan daño y estructuran la obligación indemnizatoria. En ese mismo sentido, tratándose de la responsabilidad por el hecho de otro, quien tiene el poder de mando sobre su trabajador, la ley establece que podrá evidenciar pruebas para que en el juicio oral se determine la admisibilidad. Demostrando demostrar que el autor del daño no se encuentra ligado a él,  ni por poder de dirección o subordinación; que no se encontraba realizando alguna de las funciones que les fueron asignadas en su contrato de trabajo.

La ley 68 de 2008, define el tercero responsable como la persona natural o jurídica que, según las leyes, responda por el daño que el imputado hubiera causado con el hecho punible. En ese mismo sentido podemos indicar que la participación del Ministerio Público y la víctima solicitarán al Juez de Garantías la citación del tercero civilmente responsable a la audiencia de formulación de acusación, en la cual deberá ofrecer la evidencia de descargo que llevará al juicio oral y se debatirá su admisibilidad.

Dentro del proceso penal, la vinculación del tercero responsable no se presenta desde su inicio toda vez que existe la imposibilidad de presentar en la investigación pretensiones de tipo económico. Asimismo que aunque en el desarrollo del proceso el tercero civilmente responsable no puede intervenir en defensa del procesado o para discutir aspectos relativos a su responsabilidad civil solidaria, por ser el proceso penal el escenario en donde se discute la responsabilidad del acusado y no asuntos como la responsabilidad civil extracontractual de un tercero.

El tercero civilmente responsable es la persona que civilmente debe responder por el daño causado por la conducta del condenado, siendo su papel responder por el hecho ajeno y resarcir los perjuicios ocasionados a la víctima. La obligación de reparación solo nace una vez se ha determinado la generación del daño y hasta antes de la audiencia de acusación. Se puede adicionar que el legislador no solamente buscaba imponer una sanción de carácter penal, sino que además buscaba alcanzar el restablecimiento del derecho, y dicho restablecimiento no puede quedar satisfecho solo con el simple hecho de una  condena penal sino que exige algo más, relacionado con la víctima o el sujeto pasivo del delito, que es al menos puede resarcir el perjuicio por la conducta desviada llevada a cabo en contra de sus propiedades.

Somos del criterio de no existir esta figura, el agraviado tendría un mayor gasto tanto en su economía como para el Estado, porque tendría que constituirse en parte civil en el proceso penal buscando su pretensión al logro de la indemnización por parte del imputado, y en caso de no obtenerla, así se produzca sentencia condenatoria, por ausencia de capacidad económica del sentenciado, se vería en la obligación de intentar proceso contra el tercero civilmente responsable una vez termine el proceso penal o simultáneamente con los gravámenes que implica atender los juicios constantemente. Resulta más fácil que todas las pretensiones se adelanten en un solo proceso, para que con base en una sola sentencia, en el caso de que sea condenatoria, se concrete tanto la acción penal como la civil.

Es necesario resaltar que lo sujetos procesales, en el nuevo sistema acusatorio son el acusado, el Ministerio Público, el denunciante o querellante, además el defensor y los terceros afectados y los civilmente responsables, estos últimos son  personas que pueden intervenir dentro de la actuación procesal, sin que este cambio haga significativo. A diferencia del Código Judicial que solo establece como sujeto en el proceso penal los terceros incidentales que son personas naturales o jurídicas, que no están obligadas a responder patrimonialmente por el hecho punible, debe poseer un derecho económico agraviado dentro del proceso. Las personas pueden ser vinculadas al proceso a través de un incidente que puede ser presentado en cualquier parte de proceso, el mismo no interrumpe el curso del proceso. Además el tercero incidental podrá aducir las pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la práctica de las mismas, aparte la ley le da el beneficio de recurrir ante la resolución que decida el incidente y contra las demás que se profieran durante su traite, así como formular alegatos de conclusión cuando sea necesario.

A través del análisis realizado hemos visto la diferencia en cuanto a la figura de los terceros que presenta la aplicación del sistema penal acusatorio, en el Código Judicial  solo presenta la figura del tercero incidental que tiene una semejanza con el tercero afectado porque ambos son parte del proceso cuando hayan sido perjudicados o afectados por la comisión del hecho punible, salvo el primero debe ser tramitado como incidente. El tercero civilmente responsable, exalta la economía procesal porque evita la pluralidad de procesos, además busca la protección del sujeto pasivo, porque permite reparación al daño. 
Bibliografía:
Libro
GONZÁLEZ HERRERA, Alberto, Principio Acusatorio, Sistema Acusatorio y Prueba Penal, Editorial Portobello, Panamá, 2011, 160 páginas.
Revista
BERNAL, Jaime, Revista de Derecho Procesal Colombiano, articulo La Intervención de los Terceros en el Proceso Penal.
Página de Internet

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