viernes, 5 de julio de 2013

Las Medidas Cautelares Personales y Reales

Por: Nadia Noemí Franco Bazán

Todos los sistemas jurídicos, a nivel mundial, cuentan con medidas cautelares como modos o formas de aseguramiento del proceso. En el proceso penal panameño contamos con medidas cautelares que tiene como finalidad cerciorarse de la comparecencia del imputado o conseguir el resarcimiento del daño ocasionado.

Las medidas cautelares cuentan con sus propias características que son: instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad, homogeneidad, proporcionalidad y revocabilidad. La instrumentalidad de las medidas cautelares radica en el hecho de que sirven como instrumento para asegurar el proceso. Las medidas también deberán ser provisionales, ya que sólo deberán durar por un tiempo determinado y el juez deberá actuar con celeridad para determinar si la persona es culpable o no. La jurisdiccionalidad de las medidas cautelares indica que las mismas serán aplicada por el juez o funcionarios de instrucción respectivo. En cuanto a la homogeneidad, GIMENO SENDRA[1] considera que, las medidas cautelares son homogéneas, pero no idénticas ya que deberán adaptarse a las circunstancias de cada procesado. Otra de las características es la proporcionalidad que, según ARMENTA DEU[2], supone si hay varias opciones de medidas se debe adoptar la menos perjudicial para el imputado. Igualmente, las medidas cautelares podrán ser revocables, es decir que el juez puede levantarlas a lo largo de proceso, si así lo considera necesario.

La medidas cautelares personales son aquellas que restringen la libertad de un individuo, siempre y cuando las autoridades consideren que hay apariencia de buen derecho y peligro de demora o peligro de fuga. El fumus boni iuris[3] consiste en un juicio de probabilidad sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida. El español MARTÍNEZ PARDO[4] subraya que el periculum in mora  o peligro de demora se refiere a todos los riesgos que pueden amenazar la efectividad de la sentencia del proceso principal o pueden hacer pensar que el imputado no estará presente en el juicio oral.
Asimismo, es importante destacar que, la alarma social se ha convertido en un importante requisitos para la aplicación de la detención preventiva, ya que se busca evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos y se hace en atención al miedo colectivo o a la angustia social. La alarma social, según ASENCIO MELLADO[5], es la reacción que se produce en la sociedad cuando ocurre el delito. La alarma social, la frecuencia y demás requisitos legales no atribuibles al carácter cautelar de la detención preventiva pueden vulnerar la presunción de inocencia. Consideramos que cuando dichos requisitos son tomados en cuenta, está prevaleciendo la seguridad ciudadana sobre otro derecho que consideramos más importante, que es el derecho fundamental a la libertad.

En Panamá, las medidas cautelares personales más conocidas son la aprehensión y la detención preventiva. La aprehensión no es más que la privación de libertad de un sujeto por un tiempo determinado, con el objeto de ponerlo a disposición del juez o autoridad competente. El Código Procesal Penal Panameño regula la aprehensión policial en su artículo 233[6] y como requisitos tiene la flagrancia y el intento de fuga por parte del investigado.

La detención preventiva es una medida cautelar personal ceñida al ámbito penal que priva de libertad corporal al presunto autor de un delito con la supuesta finalidad de asegurar que la investigación va a estar libre de obstáculos, que él comparecerá durante todo el proceso ante el Juez y que, en caso de dictarse sentencia condenatoria, ésta será cumplida.

Creemos importante mencionar que la detención preventiva puede ser comunicada, incomunicada o atenuada. La comunicada se caracteriza por permitir al procesado que se comunique y que reciba visitas. La incomunicada es la excepción a la regla general y deberá tener un tiempo preciso de duración. La detención atenuada regula aquella situación en la que, por motivos de salud, conviene someter al preso preventivo a un tratamiento distinto del general.

El nuevo código procesal penal el juez también puede decretar otras medidas cautelares personales como lo son: la fianza, la prohibición de abandono el país, el cambio de domicilio y la retención domiciliaria.

La fianza es el derecho que tiene toda persona arrestada, por la supuesta comisión de un delito, a permanecer en libertad hasta que se le celebre juicio y se dicte sentencia, mediante el pago de una suma de dinero o garantizando dicho pago con una propiedad.

En este mismo sentido, el juez podrá decretar la prohibición de abandono del país, según el artículo 229 del nuevo Código Procesal Penal Panameño. Dicha medida busca evitar que el imputado abandone el territorio de la República sin previa autorización judicial, es decir que no vaya a fugarse o desaparecer del mapa.

La medida cautelar de cambio de domicilio busca fijar el domicilio del investigado en lugar distinto a aquel donde ocurrió la comisión del hecho punible, al del lugar de trabajo o al del domicilio de la víctima. Este tipo de medidas se utiliza mucho en casos de violencia intrafamiliar, evitando así que la víctima tenga encuentros diarios o frecuentes con el imputado.

La última medida cautelar personal que recoge nuestro Código Procesal Penal es la retención domiciliaria[7] o lo que comúnmente conocemos como casa por cárcel. El juez de Garantías o el Tribunal de Juicio también podrá ordenar al imputado el deber de no alejarse de su propia casa, habitación o establecimiento de salud o de asistencia donde se encuentre recluido, como parte de una medida cautelar personal.

Las medidas cautelares reales son la otra opción que tiene el juez dentro de un proceso penal y las mismas están dirigidas al patrimonio, objeto, dineros, valores que tiene una persona. Los tipos de medidas cautelares reales que contempla el Código Procesal Panameño son: aprehensión provisional de bienes y el secuestro penal.

Tenemos que la aprehensión provisional de bienes es aquella medida en donde el agente instructor detiene temporalmente los instrumentos involucrados en una comisión de delito hasta el esclarecimiento del hecho punible.

El secuestro penal está dirigido a garantizar el cumplimiento de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, no sólo se referirá a bienes que están relacionados con el ilícito, sino también a cualquier bien o valor perteneciente al imputado que se tendrá como garantía para el ofendido. Además, debemos subrayar que nuestro ordenamiento jurídico recoge varios tipos de secuestros penales[8], como los siguientes: secuestro de bienes de propiedad de terceros no vinculados; secuestro de dinero, títulos y valores; secuestro de bienes con gravámenes; secuestro de la correspondencia; secuestro de cuentas y secreto bancario.

El secuestro de bienes de propiedad de terceros no vinculados se da cuando los mismos se ponen a disposición del Juez de Garantía, mediante una vista oral, y se designa como depositarios a sus propietarios otorgándoles la tendencia provisional y administrativa del bien. El secuestro de bienes con gravámenes[9] se da en el caso de bienes, que no sean dinero o valores, sobre los cuales recae un gravamen y el banco puede declarar la deuda de plazo vencido y solicitar el remate judicial de los mismos.

La nueva legislación procesal penal panameña también contempla el secuestro de la correspondencia en el artículo 264, el cual indica que el Juez de Garantías podrá autorizar, en un término no mayor de 24 horas, el secuestro de cartas, pliegos, paquetes, valores, telegramas u otros en las oficinas postales o telegráficas de Panamá.

El secuestro de cuentas y secreto bancarios está regulado en el artículo 265 del Código Procesal Penal y conlleva el poder que tiene Juez de Garantías para ordenar o autorizar el secuestro de títulos, valores, sumas depositadas en cuentas corrientes, de ahorros o similares, así como de otros valores contenidos en cajas de seguridad que se encuentren en bancos u otras instituciones de crédito públicas o privadas relacionada con el delito.

En conclusión, las medidas cautelares son figuras muy importantes dentro del ordenamiento jurídico panameño y esperamos que las mismas se apliquen al pie de la letra para poder asegurar la comparecencia del imputado y el resarcimiento del daño que se le  haya ocasionado a la víctima. Por último, esperamos que la detención preventiva se utilizada de manera excepcional y dejemos de tener nuestras cárceles llenas de presos preventivos.



[1] GIMENO SENDRA, MORENO CATENA, Víctor y CORTÉS DOMÍNEGEZ, Valentín, Lecciones de Derecho Procesal Penal, Editorial Colex, Madrid, 2001, p.265.
[2] ARMENTA DEU, Teresa, Lecciones de Derecho Procesal Penal, Quinta edición, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y sociales, S. A., Madrid,  2010, p. 169.
[3] Léase ORTELLS RAMOS, Manuel, "El proceso cautelar", en Derecho Jurisdiccional III. Proceso Penal, José María Bosch Editor, S. L., Barcelona, 1996, p.438.
[4] MARTÍNEZ PARDO, Vicente José: “La prisión provisional. Principios y fines constitucionales”, p.2, disponible en: http://www.uv.es/~ripj/6pri.htm
[5] ASENCIO MELLADO, José María, La prisión provisional, Civitas S.A., Madrid, 1987, p.86.
[6] Léase en concordancia con los artículos 78, 226 y 278 del Código Procesal Penal Panameño.
[7] Véase el artículo 231 del Código Procesal Penal de Panamá.
[8] Véase los artículos 259 al 269 del Código Procesal Penal Panameño.
[9] Sobre este punto recomendamos la lectura el artículo 262 del Código Procesal Penal de Panamá.

1 comentario:

  1. Hola, consulto y desde el punto de vista procesal civil que medidas cautelares se manejan alla en panama?, he estado viendo algunos articulos por internet y todos me orientan mas que todos a estas medidas desde el punto de vista penal,y civil solo el secuestro, me surge la duda no cuentan con otras medidas cautelares como por ejemplo anotación de litis, embargo o con medidas innominadas desde el punto de vista civil? ... ando investigando a fines académicos para un trabajo., espero poder contar con su colaboración... correo: yislys18@hotmail.com

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