Por: Milagro Mendoza
Para los últimos años, se
ha podido notar que la tendencia, o el camino que las legislaciones de países
hermanos, vecinos, han tomado de una manera innovadora para sus países, están
enfocadas en la democracia, y en mantener consagrados los principios de garantías
constitucionales, derechos fundamentales, establecidos en normas
internacionales y adoptadas por los diferentes países. Es entonces, que se
están buscando redactar leyes, con principios básicos, y fundamentales en el
derecho penal. Ya que a diferencia de otras ramas del derecho, es esta la que
involucra directamente la vida de una persona e indirectamente el futuro y
bienestar de otras.
La reglamentación de
recursos dentro las leyes, permite garantizar los principios de igualdad de las
partes, contradicción, impugnación, legalidad, debido proceso, oralidad,
economía procesal entre otros. Es por ello que se han establecido varios
recursos en nuestra legislación, los cuales salvaguardan a la parte afectada, y
le permite accionar ante la decisión que tome un juez. Los recursos son:
reconsideración, apelación, anulación, casación y revisión.
Se entiende a su vez que las decisiones judiciales solo son recurribles
por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley; y únicamente
las partes pueden impugnar las que les sean desfavorables.
Comprendiendo que este sistema procesal panameño, llamado acusatorio,
está basado en la oralidad, las formalidades que llevaba en papel, han sido
quitadas, permitiendo de una manera u otra la actuación libre e inmediata. Sin
embargo, el Código regula en cierta manera algunos detalles, como lo son las
condiciones de tiempo. El recurso de reconsideración no es tan formalista, como
los otros cuatro que encontramos en el sistema procesal penal panameño. Pero si
se debe señalar, en todos los puntos impugnados, para conseguir que la decisión
sea enfocada en ese aspecto.
Dada la eliminación del papel en el nuevo sistema procesal, puedo decir
que se hace innecesario la utilización del papel, para determinar una
formalidad. Necesitaría cada abogado defensor así mismo como acusador,
entiéndase Ministerio Público; una habilidad para hablar ante el público, así
también como retener lo explicado y expuesto por la otra parte, para de esta
manera poder recurrir en debida forma, contestando a cada punto en particular,
sin menoscabar los derechos de su defendido.
Debemos destacar que la Ley, atribuye a los jueces las facultades
para decidir sobre un asunto, emitir
concepto y ordenar ejecuciones. Pero debemos señalar que existen limitaciones
en cuanto a los recursos, ya que solamente les es permitido fallar sobre los
puntos controvertidos o impugnados señalados por la parte recurrente en el
momento de su sustentación. Por lo que la ley ha establecido: “El Tribunal que
tiene conocimiento del recurso será competente exclusivamente en relación con
los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión
recurrida no pueden conocer del recurso ni intervenir en el conocimiento del
nuevo juicio, cuando proceda.” (Art. 163).
El recurso de reconsideración dentro del sistema procesal Penal Panameño, está regulado por el Libro
Tercero del Código Judicial y por la Ley 63 del 2008. Contamos con dos leyes,
ya que en las provincias de Coclé y Veraguas se está utilizando y aplicando la
Ley 63 del 2008, mientras que en el resto del país, rigen unos títulos y capítulos
de esta ley, pero prevalece el Código Judicial en su Libro Tercero.
Se tiene pues que el recurso de reconsideración, es una forma de
recurrir ante una autoridad, llámese en este caso Juez. Entonces, es bueno
comprender, ¿qué es un recurso? Entendemos por recurso, toda actuación que
tienen las partes para solicitar al Juez que revoque, reforme adicione o
aclare, algo de lo dicho en una resolución. Es un medio de impugnación, y pueda
estar visto como un medio de defensa, ya que es de una manera u otra, la
potestad o el poder que tiene la parte para negarse a lo planteado por el Juez,
y solicitarle a él mismo o aun superior jerárquico, la revisión del expediente
respectivo.
La reconsideración, es uno de los recursos tipificados en nuestra
legislación, y es por así decirlo el de menor categoría, ya que el mismo es
presentado ante el Juez que emitió una resolución y es resuelto por este mismo
Juez. A diferencia de los demás recursos que se presentan ante un Juez
superior, y este recurso de reconsideración, se aplica solamente a los casos
taxativamente estipulados en la Ley. Es decir no cabe, ante todo tipo de
resolución.
Se puede definir también, como el medio a través del cual el inconforme
con la decisión del juez le solicita de manera argumentada reconsidere su
posición para que la modifique, aclare, adicione o revoque. Por resolverse en
la misma instancia ante quien se interpone, se denomina recurso horizontal. Y
se hace notar como un recurso horizontal, porque permanece en la misma esfera
jurídica, no toma la manera vertical, para que un superior sea quien afirme,
confirme o niegue lo pretendido.
El Código Judicial, en su libro Tercero, señala que la reconsideración,
es un recurso que se interpone ante el
Juez, para que el mismo, reforme, aclare, adicione o revoque una resolución
emitida por él. Se puede ver el mismo significado ante la Ley 63 del 2008, que
habla del nuevo Sistema Procesal Penal. Por otro lado, si es de notar algunas
diferencias entre ambas legislaciones, ya que en unas hay innovaciones que nos
adentran más al derecho moderno, y nos igualan a muchos países.
Ahora veremos las diferencias entre el sistema procesal Penal nuevo, y
el sistema que estamos aplicando actualmente la mayoría de las provincias de
Panamá.
¿Quién puede interponer el recurso?
Como primer punto, se observa que
la reconsideración es interpuesta por una persona que se considera afectada o
agraviada por una resolución emitida por un Juez. Este punto aplica a ambos
sistemas.
¿En qué momento se interpone el recurso de reconsideración y ante quién?
El Libro Tercero, explica que este medio de impugnación debe ser
interpuesto dentro de los dos días siguientes a la respectiva notificación de
la resolución.
Es importante aclarar que el sistema procesal penal nuevo, visto en La
Ley 63 del 2008, la reconsideración puede ser interpuesta en el acto de
audiencia o puede ser presentada dentro de los cinco días siguientes.
En ambos casos se presenta ante el Juez que dicto o emitió la resolución.
¿En qué momento se sustenta este recurso?
El periodo para sustentar este recurso, sería el siguiente, según el
Libro Tercero cuenta la parte recurrente con dos días para presentarla y
sustentarla, a los que le
corren tres días más para que la parte opositora conteste.
En el nuevo sistema penal acusatorio, hay dos situaciones que analizar.
Primero esta ley, da la opción a la parte recurrente para hacerlo en el acto de audiencia,
en ese mismo instante y allí mismo frente a todos debe sustentar su recurso.
La otra opción que le brinda este nuevo sistema, es que se acoja al
término señalado en la ley y presente y sustente su reconsideración dentro de
los cinco días siguientes al acto de audiencia.
¿Cuándo contesta el opositor, esta sustentación?
El Libro Tercero, visible en el código Judicial, expresa que una vez
pasados los dos días, el opositor cuenta con tres días para presentar su
oposición, los cuales son siguientes a los dos anteriores, sin resolución que
conceda el periodo.
Si las parte que se considera afectada presenta su recurso en el acto de
audiencia, una vez terminada sus sustentación; la otra parte tiene la
oportunidad de contestar a lo dicho y planteado; oponiéndose y realizando las
funciones, aplicando las normas y procedimientos, acorde a sus derechos.
Por otro lado, si el recurrente, se toma los cinco días señalados en la
ley. Se le otorgan sin providencia alguna, cinco días, a la parte opositora,
los cuales son subsiguientes. En
este término debe la parte presentar su oposición.
¿En qué momento falla el Juez?
El momento del Juez para fallar: según
el Libro tercero, luego que se presentaba y sustentada dentro de los dos días,
le corren los tres días siguientes al opositor, el Juez sin mayor trámite debe
resolver el recurso y se notifica por edicto.
Siguiendo los lineamientos de la nueva Ley, vemos que si la
reconsideración es presentada y sustentada en el acto de audiencia, el opositor
presenta su respuesta a lo planteado, el Juez debe examinar nuevamente la
petición de parte, y se decidirá y resolverá allí mismo, en ese instante frente
a todos.
Si la parte recurrente se acoge al término, luego que pasado los cinco
días de presentación y sustentación, prosiguen cinco días más para que el
opositor conteste, entonces sin mayor dilación el Juez tiene diez días para
fallar.
Señalare a continuación las resoluciones que son recurribles mediante
recurso de reconsideración:
·
Sanción interpuesta por el Juez a alguna de
las partes por incumplir sus deberes.
·
Sentencia del pleno de la Corte Suprema de
Justicia, Sala de lo Penal, como tribunales de única instancia.
·
Sobreseimiento dictado por el Magistrado
que ejerza funciones de Juez de Garantías.
Es bueno, saber este término de diez días, ya que esta ley, permite y
explica claramente que los procesos no pueden demorar mucho tiempo paralizados,
el término máximo son diez días.
Todo esto se debe al principio de economía procesal, el derecho de la
persona imputada, ya que su inocencia es presumida. No se debe tardar un Juez
en decidir sobre la libertad, vida integridad de una persona.
En el artículo antes citado, del cuerpo de ley 63 del 2008, enfatizan
que los recursos suspenden el proceso, hasta tanto sean resueltos, por lo que
se entiende a su vez, que hasta que el Juez no haya resuelto el recurso, se
mantiene suspendido el proceso.
El recurso de reconsideración permite a las partes, la posibilidad de un
cambio en la resolución que le sea más favorecido. Pero si nos vamos a la
realidad, es muy difícil que un Juez, que ha dictado una resolución se retracte
y revoque lo actuado. Se considera que reconsiderar, no solo es reexaminar,
sino examinar como benevolencia, es decir es un ruego de la parte recurrente
para que el Juez cambie de decisión. El detalle radica, en que la palabra es
exacta, por lo que un Juez que dicta una resolución, puede ser de la teoría,
que lo piensa, lo analiza, lo dicta y lo mantiene. No obstante, el Código y la
nueva ley, conceden ese derecho a las partes, no podemos pensar, que el Juez,
no pueda cambiar de opinión, o que no es capaz de reconocer si incurrió en un
error; o que luego de haber escuchado otro punto de vista no pueda cambiar de
opinión a favor de una persona. Fuera de lo antes explicado, el reconsiderar
inclusive implica que el Juez rebata los argumentos del recurrente. Bien se
podría pensar que es un recurso que difícilmente prospere. Ya que al momento
que el Juez, va a dictar una resolución, ya que cuenta con todos los elementos
necesarios para fallar. Y una reconsideración, se podría hacer si surgen
elementos nuevos, o pruebas nuevas que hagan variar el pensamiento del Juez y a
la vista pueda resolver sobre lo expuesto.
El derecho es muy amplio y permite la aplicación de muchos recursos,
comprendiendo que este sistema, procesal penal, es garantista, no debemos dejar
de lado que se establece que ningún defensor sea privado o de oficio, es decir
designado por el Estado, puede renunciar o desistir de un recurso, sin el
consentimiento del imputado.
Puedo concluir que el Derecho a impugnar es fundamental para las partes,
aunque muchas corrientes consideren que el recurso de reconsideración no tiene
fundamento, ya que se mantiene en la misma instancia, siendo un recurso
ordinario horizontal y procurar un cambio en el pensamiento del Juez sobre una
materia decidida, es algo imposible de concebir. Yo, como estudiante de las
leyes pienso que el recurso si es bien fundamentado, puede llevar a un cambio a
favor de quien lo recurrió.
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