sábado, 29 de junio de 2013

El Principio de Publicidad

Por: Licdo. Garritt Geneteau

La publicidad, en el sentido procesal, es hacer público (acceso y lugar) los actos del proceso. La publicidad en el proceso otorga la posibilidad a las partes y terceros a que puedan tener acceso al desarrollo del litigio.  En este sentido, la publicidad del proceso puede existir o bien respecto de las partes o en relación con terceros.

El artículo 9 del Código Procesal Penal Panameño, establece que: “Las actuaciones son públicas. Únicamente en los casos y por los motivos autorizados por este Código, podrá disponerse la reserva de algún acto del proceso.” Este principio es muy claro, porque ayuda a la transparencia del suceso dentro del procedimiento en la complacencia de las partes y terceros, para que el juicio sea un hecho público y notorio.

Si bien con el principio de publicidad que entre otros regirá el proceso penal acusatorio y oral se busca garantizar la transparencia en los procesos, al dar acceso a ellos no sólo las partes, sino también los medios de comunicación y a la comunidad.

El proceso penal en Panamá es ahora  acusatorio y oral, y se regirá por los principios  procesales, uno de estos principios es el de publicidad, que hace público accesible a la luz pública los casos dentro de un juicio. 

El principio de publicidad consiste en la permisividad que debe darse al público para conocer cómo se desarrollan los actos procesales y jurisdiccionales, pues la sociedad se ve agraviada en sus intereses por la comisión de un delito, de modo que no únicamente participarán la víctima o el ofendido, el imputado, sus respectivos representantes y los testigos.

El principio de publicidad no debe ser relacionado con el tribunal, sino con la calidad de quien va a ejercer la acción penal, procesar, aplicar y ejecutar la pena. El Ministerio Público es la institución que ejercita acción penal, representando y tutelando, por medio de la ley, los bienes jurídicos del Estado, o sea, bienes jurídicos públicos.

Según Kant, la exigencia de publicidad no sólo se dirige a los actores que rinden cuentas sino también a quienes exigen cuentas. En democracia, la rendición de cuentas no solamente aspira a sacar al ejercicio del poder a la luz pública. Ella misma, si quiere ser efectiva y vista como efectiva, tiene que ser pública. Los ejercicios confidenciales de rendición de cuentas, realizados a puertas cerradas, generalmente carecen de credibilidad. La falta de publicidad los convierte en farsas, en caricaturas de rendición de cuentas. Por ejemplo: hay países, como México, que exigen a sus funcionarios públicos que realicen declaraciones patrimoniales, al mismo tiempo que les permiten no hacerlas públicas. Es poco probable que una rendición de cuentas “a escondidas” funcione y se perciba como una práctica eficaz de control.

Operando bajo “el principio de publicidad”, de acuerdo con Kant, la rendición de cuentas se distingue de ciertas prácticas de supervisión. El supervisor puede permanecer en la oscuridad; el ojo que no se ve. El agente de rendición de cuentas tiene que salir al escenario y exponerse a la observación crítica de los demás. Se abre, para decirlo en el lenguaje de la teoría de los sistemas, a observaciones de segundo orden: el observador es observado. En este sentido, las agencias de rendición de cuentas son vampiros en reversa. Viven y sobreviven únicamente mientras se mantengan bajo el sol quemante de la esfera pública.

Yo opino que el principio de publicidad se fundamenta en el deber de que asume el Estado de efectuar un enjuiciamiento transparente, esto es facilitar que el País conozca por qué, cómo, con qué argumentaciones, quiénes, etc, realizan el juzgamiento de un acusado. Esto quiere decir que toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, este principio de vital importancia es una forma de control ciudadano al momento del juicio.

HASSEMER recalca, además, que este principio es una forma de auto legitimación de las decisiones de los órganos que administran justicia. Consiste en garantizar al público la libertad de presenciar el desarrollo del debate y en consecuencia de controlar la marcha de él y la justicia de la decisión misma. La publicidad es considerada como una garantía del ciudadano sometido a juicio y a la vez como un derecho político del cualquier ciudadano a controlar la actividad judicial. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (S. 8-12-83) ha señalado que, “la función política de control del poder judicial que cumplen los particulares, a través de su presencia en un acto judicial público, consiste, precisamente, en la verificación del cumplimiento de las condiciones, requisitos y presupuestos jurídicos por parte de quienes desempeñan la tarea de administrar justicia”.

La finalidad de la publicidad es que el procesado y la comunidad tengan conocimiento sobre la imputación, la actividad probatoria y la manera como se juzga, así la comunidad podrá formarse un criterio propio sobre la manera como se administra justicia y la calidad de la misma. La regla general es que los juicios deben ser públicos, salvo cuando sea necesario para preservar los intereses de la justicia, de este modo ha sido recogido en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8 inc. 5). Nuestra Ley señala la excepción al Principio de Publicidad cuando se trate de tutelar intereses superiores, tal es el caso del derecho al honor de una persona y en los casos de delitos contra la libertad sexual. Los juicios por responsabilidad de los funcionarios públicos, por los delitos cometidos por medio de la prensa y por la afectación de derechos fundamentales, siempre serán públicos. La publicidad de los juicios está también referida a la facultad de los medios de comunicación de poder informar sobre el desenvolvimiento de un juzgamiento y hacer efectivo el derecho de control ciudadano; pero la información propalada debe ser objetiva e imparcial, el medio de comunicación no debe convertirse en medio de presión o de sensacionalismo. Sin embargo, la difusión por estos medios no deja de presentar algunos problemas, por lo que algunas legislaciones han previsto restricciones para la prensa cuando se colisiona con otros intereses que deben ser igualmente protegidos. Así se ha previsto esta restricción autorizando al Juez para que mediante auto especialmente motivado pueda disponer que el acto oral se realice total o parcialmente en privado en los casos.


 Sabrina Victorero indica que en nuestro ordenamiento jurídico, el principio de publicidad se despren­de de una exigencia democrática, de un mandato constitucional, así como tam­bién de las obligaciones asumidas en diferentes instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional, en la que constituye así unos de los principios distintivos de la actuación de  justicia democrática, en el marco de un Estado constitucional de derecho. Aún más, la publicidad configura el requisito más elemental y llamativo del proceso acusatorio, se trata de un principio fundamental y estructural del procedimiento penal.

A lo largo del tiempo, se ha recurrido a distintos fundamentos para jus­tificar su importancia y la necesidad de la vigencia de la publicidad como principio. Esta ha encontrado diferente sustento a partir de la conjunción que se le ha dado a los diversos intereses.


En este sentido, la doctrina tradicional ha coincidido en otorgarle a este principio tres fundamentos, que poseen a su vez distintos titulares: desde el interés del acusado, constituye una garantía individual para el im­putado; desde el interés del Estado, serviría a una determinada política criminal, configurando así un medio idóneo para producir los efectos preventivo generales eventualmente atribuidos como finalidad de la pena esta­tal; y desde la posición de la comunidad, se vincula con una exigencia del sistema republicano de gobierno, el control de los actos del propio Estado, en este caso, el control sobre la administración de justicia.

lunes, 24 de junio de 2013

Los Terceros en el nuevo sistema penal

Por: Bárbara Morales

La responsabilidad penal se acredita a un sujeto en particular, las consecuencias de la sentencia son independientes y objetivas para cada una de las personas que incurrieron en el hecho punible, se define la situación jurídica de todas las personas que de una u otra forma se vieron involucradas o perjudicadas por la comisión de este hecho. De lo anterior señalado indicamos que es necesaria la determinación del alcance que tiene un tercero en un proceso penal, su vinculación y la forma en que puede efectuar su derecho a defensa. Nuestro ordenamiento recoge las figuras de  tercero afectado el cual no se encuentra  a responder penal o civilmente por razón del delito, pero mantiene una afectación material en el proceso; y el tercero civilmente responsable, que el mismo responde por el daño que el imputado hubiera causado con el hecho punible.

Los artículos 106 y 107 de la ley 63 de 2008, establece el tipo de sujeto denominado tercero afectado, el mismo tiene una relación en el proceso penal cuando se afectan de cierta manera los objetos que han servido como instrumento para la comisión del delito o que provienen de su ejecución y resultan ser pertenencias de personas totalmente aisladas a la conducta ilícita. En estos casos el tercero afectado por un hecho punible, podrá  intervenir en el proceso desde el momento en que se vea afectado su patrimonio hasta antes de la audiencia de acusación del Fiscal, así mismo el Ministerio Publico está obligado a identificar a quienes se le ha sido afectado sus bienes y comunicar al Juez de Garantías, para citarlos a la audiencia de formulación de acusación. El tercero afectado en la audiencia de acusación deberá aportar todas las pruebas necesarias que demuestren el daño y la imputación del mismo para ser presentadas  y controvertidas en el juicio oral.

Podemos indicar que el delito no solo inicia la acción penal para concretar la responsabilidad, sino también la acción civil para cubrir los daños y perjuicios causados por este hecho. Las personas deben responder de sus propios actos, sino también de comportamientos ajenos cuando entre dichas personas aparecen relaciones que imponen dicha obligación, como ocurre con la responsabilidad del padre por conducta de sus hijos que se encuentren en determinada edad y por la responsabilidad del empleador por  conducta de su empleado. La persona no solo debe responder de sus propios actos, sino de aquellos comportamientos provenientes de otras personas sobre las cuales se tiene un deber legal de vigilancia y aún de corrección. No solo las personas naturales deben responder por la conducta que causa daño, realizada por quien depende de ella, sino también las personas jurídicas, a este respecto si las atribuciones y funciones que le han sido encomendadas a un colaborador de una entidad jurídica, hayan recaído en medidas perjudiciales a los intereses y sobre todo a la propiedad ajena, está obligada a reparar el perjuicio causado. Las personas jurídicas, son, pues, civilmente responsables de los actos ilícitos cometidos por sus empleados en el ejercicio de su función del cargo. La responsabilidad civil de las personas jurídicas por actos ilícitos. “Resulta de suma importancia, el precisar como las personas jurídicas deben responder por la conducta de sus dependientes si se tiene en cuenta que existe la tendencia orientada a sostener que la responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas privadas debe considerarse como directa y no indirecta; lo que implicaría que la entidad jurídica solo podría buscar la exoneración de responsabilidad probando el caso fortuito, el hecho de terceros o la culpa de la víctima.” (Bernal, Jaime)

El trabajo de un empleado, que ha sido contratado para desempeñar una determinada función, porque a quien lo empleó se le debe exigir el cuidado necesario en la escogencia de su empleado y cualquier negligencia que surja en dicha selección da origen a una culpa imputable al que lo contrato, en el sentido de que debe afrontar las consecuencias de haber dejado bajo su dependencia y dirección a quien por diferentes factores no está en condiciones para desarrollar las labores propias del trabajo que se le ha encargado. Los terceros que ya sea por mandato o ley guardan relación guardan relación con otras personas, no pueden considerarse como ajenos  para efectos de la indemnización, de aquellos comportamientos ilícitos que ocasionan daño y estructuran la obligación indemnizatoria. En ese mismo sentido, tratándose de la responsabilidad por el hecho de otro, quien tiene el poder de mando sobre su trabajador, la ley establece que podrá evidenciar pruebas para que en el juicio oral se determine la admisibilidad. Demostrando demostrar que el autor del daño no se encuentra ligado a él,  ni por poder de dirección o subordinación; que no se encontraba realizando alguna de las funciones que les fueron asignadas en su contrato de trabajo.

La ley 68 de 2008, define el tercero responsable como la persona natural o jurídica que, según las leyes, responda por el daño que el imputado hubiera causado con el hecho punible. En ese mismo sentido podemos indicar que la participación del Ministerio Público y la víctima solicitarán al Juez de Garantías la citación del tercero civilmente responsable a la audiencia de formulación de acusación, en la cual deberá ofrecer la evidencia de descargo que llevará al juicio oral y se debatirá su admisibilidad.

Dentro del proceso penal, la vinculación del tercero responsable no se presenta desde su inicio toda vez que existe la imposibilidad de presentar en la investigación pretensiones de tipo económico. Asimismo que aunque en el desarrollo del proceso el tercero civilmente responsable no puede intervenir en defensa del procesado o para discutir aspectos relativos a su responsabilidad civil solidaria, por ser el proceso penal el escenario en donde se discute la responsabilidad del acusado y no asuntos como la responsabilidad civil extracontractual de un tercero.

El tercero civilmente responsable es la persona que civilmente debe responder por el daño causado por la conducta del condenado, siendo su papel responder por el hecho ajeno y resarcir los perjuicios ocasionados a la víctima. La obligación de reparación solo nace una vez se ha determinado la generación del daño y hasta antes de la audiencia de acusación. Se puede adicionar que el legislador no solamente buscaba imponer una sanción de carácter penal, sino que además buscaba alcanzar el restablecimiento del derecho, y dicho restablecimiento no puede quedar satisfecho solo con el simple hecho de una  condena penal sino que exige algo más, relacionado con la víctima o el sujeto pasivo del delito, que es al menos puede resarcir el perjuicio por la conducta desviada llevada a cabo en contra de sus propiedades.

Somos del criterio de no existir esta figura, el agraviado tendría un mayor gasto tanto en su economía como para el Estado, porque tendría que constituirse en parte civil en el proceso penal buscando su pretensión al logro de la indemnización por parte del imputado, y en caso de no obtenerla, así se produzca sentencia condenatoria, por ausencia de capacidad económica del sentenciado, se vería en la obligación de intentar proceso contra el tercero civilmente responsable una vez termine el proceso penal o simultáneamente con los gravámenes que implica atender los juicios constantemente. Resulta más fácil que todas las pretensiones se adelanten en un solo proceso, para que con base en una sola sentencia, en el caso de que sea condenatoria, se concrete tanto la acción penal como la civil.

Es necesario resaltar que lo sujetos procesales, en el nuevo sistema acusatorio son el acusado, el Ministerio Público, el denunciante o querellante, además el defensor y los terceros afectados y los civilmente responsables, estos últimos son  personas que pueden intervenir dentro de la actuación procesal, sin que este cambio haga significativo. A diferencia del Código Judicial que solo establece como sujeto en el proceso penal los terceros incidentales que son personas naturales o jurídicas, que no están obligadas a responder patrimonialmente por el hecho punible, debe poseer un derecho económico agraviado dentro del proceso. Las personas pueden ser vinculadas al proceso a través de un incidente que puede ser presentado en cualquier parte de proceso, el mismo no interrumpe el curso del proceso. Además el tercero incidental podrá aducir las pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la práctica de las mismas, aparte la ley le da el beneficio de recurrir ante la resolución que decida el incidente y contra las demás que se profieran durante su traite, así como formular alegatos de conclusión cuando sea necesario.

A través del análisis realizado hemos visto la diferencia en cuanto a la figura de los terceros que presenta la aplicación del sistema penal acusatorio, en el Código Judicial  solo presenta la figura del tercero incidental que tiene una semejanza con el tercero afectado porque ambos son parte del proceso cuando hayan sido perjudicados o afectados por la comisión del hecho punible, salvo el primero debe ser tramitado como incidente. El tercero civilmente responsable, exalta la economía procesal porque evita la pluralidad de procesos, además busca la protección del sujeto pasivo, porque permite reparación al daño. 
Bibliografía:
Libro
GONZÁLEZ HERRERA, Alberto, Principio Acusatorio, Sistema Acusatorio y Prueba Penal, Editorial Portobello, Panamá, 2011, 160 páginas.
Revista
BERNAL, Jaime, Revista de Derecho Procesal Colombiano, articulo La Intervención de los Terceros en el Proceso Penal.
Página de Internet

domingo, 23 de junio de 2013

La Defensa en el nuevo sistema penal

Por: Nadia Noemí Franco Bazán

La defensa sigue formando parte de los sujetos que intervienes sistema penal y cobra especial importancia en el nuevo modelo de sistema penal que se está implementando en la República de Panamá. De allí que, el Capítulo IV del  nuevo Código Procesal Penal Panameño (CPPP) se titula la defensa técnica y desarrolla los siguientes puntos: derecho de defensa, designación de la defensa, defensor principal y sustituto, defensa de varios imputados, prohibición de sustitución, impedimentos del defensor público, renuncia de defensa y sanciones disciplinarias. La labor de la defensa estará en manos del defensor técnico o el defensor público, dependiendo de las circunstancias del imputado.

Primeramente, debemos subraya que el derecho a defensa está contemplado en el artículo 22 de la Constitución Política de la República de Panamá. Dicho artículo indica que toda persona detenida tiene asegurada las garantías fundamentales para su defensa y además tendrá derecho a la asistencia de un abogado tanto en las diligencias policiales como judiciales. Vale la pena recordar que, el derecho a defensa también está descrito en el artículo 8.2, letra d, de la Convención Americana de Derechos Humanos que dice lo siguiente: “derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor”. Sobre este punto, BARRETO ARDILA[1] opina que el derecho de la defensa no sólo supone la asistencia letrada en el juicio, sino a lo largo de toda la actuación penal. Tal y como vimos en la clase de Sistemas Procesales Modernos, el sábado pasado, el sistema penal acusatorio cuenta con varios tipos de juicio y es por eso que el imputado necesita de alguien que lo represente en cada uno de ellos.

El autor RAMOS MÉNDEZ[2] señaló que el derecho a la defensa no conoce limitaciones por parte del propio interesado, ni siquiera formales. Quizá por eso es que el artículo 98 del CPPP establece, entre otras cosas, que la defensa técnica es irrenunciable e inviolable. El imputado no puede renunciar a su derecho a defensa, pues el nuevo sistema penal acusatorio no permite que nadie quede indefenso. Al mismo tiempo, debemos recalcar que el imputado necesita de un defensor que vele por sus interés y de no ser así se estarían violando varios principios rectores del sistema penal acusatorio.

Vale la pena destacar que, el artículo 2090 del Código Judicial indica que el funcionario de instrucción deberá manifestarle al imputado que puede abstenerse de declarar y que está en todo su derecho de nombrar un abogado defensor. Al analizar este artículo, CORBETT RODRÍGUEZ[3] indica que el mismo no hacer referencia al supuesto de si el abogado no está presente en la declaración indagatoria, entonces el imputado tendrá derecho a abstenerse a declarar y que al funcionario instructor le está vedado o prohibido seguir adelante con la preguntas debido a la ausencia del defensor.

A ese tenor, podemos subrayar que el Manual de Defensoría Penal Pública para América Latina y el Caribe[4] explica que gracias a las últimas reformas penales los imputados podrán contar con un defensor técnico, elegido por ellos mismo, lo que asegura que exista una relación de confianza y que la persona se sienta debidamente representada. Las personas que ya han tenido la oportunidad de trabajar para el nueva sistema penal acusatorio nos cuentan que en muchos ocasiones han tenido que posponer la audiencia, porque el imputado está esperando a un abogado de confianza que vive en Panamá y se trasladará hasta Coclé para representarlo en audiencia.

El defensor, según GONZÁLEZ HERRERA[5], tiene uno de los papeles más complejos del modelo acusatorio y es el individuo que asiste al acusado desde el inicio del proceso hasta la sentencia. Lo cierto es que en el nuevo sistema penal acusatorio todo ciudadano acusado de haber cometido un delito podrá conocer los detalles del mismo y controvertir las pruebas que pesen sobre él, con la ayuda de su defensor, a todo lo largo del proceso.

En España, de acuerdo con RAMOS MÉNDEZ[6], la defensa se estructura de forma paralela a la acusación y puede adoptar una actitud pasiva, pues no le incumbe la  carga de la prueba. Muchos juristas tienen la errada idea de que el que calla otorga y no siempre es así, si el defensor considera que no es pertinente refutar una afirmación o presentar una contraprueba él o ella al igual que el imputado están en todo su derecho de guardar silencio durante la audiencia.

Por otra parte, el artículo 99 de nuestro CPPP deja claro que si un imputado no puede nombrar un defensor, entonces el nombramiento recaerá sobre el defensor público. Asimismo, el artículo 100 del CPPP señala que sólo habrá un defensor por imputado y que este podrá nombrar a uno o varios sustitutos a lo largo del proceso. El defensor público, de acuerdo con RAMOS MÉNDEZ[7], deberá defender al acusado, sin importar los hechos que le imputan, al igual que las condiciones sociales o históricas de la realización de los mismos.

En Panamá, a raíz de la puesta práctica del sistema penal acusatorio, se han nombrado más defensores públicos en Veraguas, Coclé y Herrera. Los nuevos defensores tendrán la labor de representar a todos aquellas personas que no pueden pagar los honorarios de un abogado defensor. Cabe resaltar que, muchos de estos defensores públicos ya formaban parte del sistema penal inquisitivo y tomaron los cursos habilitantes y los diplomados en sistema penal acusatorio, con la finalidad de prepararse para los nuevos retos que traerá consigo el prenombrado sistema. Los defensores públicos que solían trabajar en el sistema inquisitivo hay tenido desaprender el sistema viejo y adoptar todos los principios del sistema penal acusatorio como los son la oralidad, la imparcialidad, la contradicción y la debida defensa, entre otros.

Si el proceso penal cuenta con varios imputados, entonces se deberá aplicar el artículo 101, el cual establece que un solo abogado podrá sumir la defensa de estos, siempre que los intereses de los sujetos no sean contrarios. Este tipo de situaciones se da muy a menudo en casos relacionados con el crimen organizado como los son: el tráfico de drogas y el pandillerismo.

¿En qué caso se sustituirá al defensor? Se podrá sustituir el cargo de defensor si existe una autorización por parte del imputado, salvo que el poder lo faculte, según el artículo 102 del CPPP.

El  defensor público también cuenta con impedimentos, en atención al artículo 103 del CPPP, y podrá declararse impedido para iniciar o continuar la defensa de los imputados, si existiesen conflictos de interés o motivos graves que puedan afectar su el desempeño de sus labores.

El imputado podrá nombrar otro defensor privado, si el primero renuncia al ejercicio de la defensa, tal y como lo señala el artículo 104. Además, nuestro CPP indica que el defensor que, sin previa advertencia, abandone la representación de intereses contrapuestos recaerá en una falta grave y podrá ser sancionado disciplinaria y penalmente. La falta de tenacidad y el abandono de casos de ciertos defensores es lo que trae consigo que algunos imputados queden indefensos. Para evitar que estas historias se repitan con frecuencia, se ha optado por aplicar una sanción disciplinaria a todo defensor que abandone el caso y deje a su representado en el aire.

Igualmente, el CPPP recoge en su artículo 105 el tema relativo los certificados de incapacidad que se presente para justificar la ausencia de la defensa y los mismo será debidamente verificados. En el sistema penal inquisitivo, la excusa de la incapacidad se utilizaba muy a menudo y con esto la defensa lograba dilatar el proceso con mucha frecuencia. Con la entrada en vigencia del CPPP, se seguirán recibiendo  los certificados de incapacidad, pero deberán ser verificados.

En conclusión, la defensa podrá ser ejercida por un profesional del derecho que trabaje para una firma de abogados o sea un letrado independiente o por un abogado que sea un servidor público y labore en la Defensoría de Oficio. Indistintamente del caso, el defensor deberá velar por el cumplimiento de las garantías fundamentales y representar al imputado en todas las diferentes fases del proceso penal.



[1] BARRETO ARDILA, Hernando, Observaciones sobre el tratamiento del derecho a defensa en la implementación del sistema penal acusatorio, Universidad de La Sabana, Colombia,  2004, p.112, disponible en: http://dikaion.unisabana.edu.co/index.php/dikaion/article/view/1308

[2] RAMOS MÉNDEZ, Francisco, Enjuiciamiento Criminal, Atelier Libro Jurídicos, Barcelona, 2010, p.132.

[3] CORBETT RODRÍGUEZ, Alberto, Introducción al Sistema Acusatorio. Análisis del Nuevo Sistema Judicial y su comparación con el Sistema Inquisitivo Tradicional, Editorial Portobelo, segunda edición revisada, Panamá, 2011, p.81

[4] Léase Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA), Manual de Defensoría Penal Pública para América Latina y el Caribe, pp. 20 y 24, disponible en: http://www.cejamericas.org/librosvirtuales/manualdefensoriapenal/index.html

[5] Véase GONZÁLEZ HERRERA, Alberto Hassim, Principio Acusatorio, Sistema Acusatorio y Prueba Penal, Editorial Portobello, Panamá, 2011, p.61.

[6] RAMOS MÉNDEZ, Francisco, Enjuiciamiento Criminal, op.cit., p.307.

[7] Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA), Manual de Defensoría Penal Pública para América Latina y el Caribe, op.cit., p.36.