Por:
Licdo. Garritt Geneteau
La publicidad, en el sentido procesal, es hacer
público (acceso y lugar) los actos del proceso. La publicidad en el proceso
otorga la posibilidad a las partes y terceros a que puedan tener acceso al
desarrollo del litigio. En
este sentido, la publicidad del proceso puede existir o bien respecto de las
partes o en relación con terceros.
El artículo 9 del Código Procesal Penal Panameño,
establece que: “Las actuaciones
son públicas. Únicamente en los casos y por los motivos autorizados por este
Código, podrá disponerse la reserva de algún acto del proceso.” Este
principio es muy claro, porque ayuda a la transparencia del suceso dentro del
procedimiento en la complacencia de las partes y terceros, para que el juicio
sea un hecho público y notorio.
Si
bien con el principio de publicidad que entre otros regirá el proceso penal
acusatorio y oral se busca garantizar la transparencia en los procesos, al dar
acceso a ellos no sólo las partes, sino también los medios de comunicación y a
la comunidad.
El proceso penal en Panamá es ahora acusatorio y oral, y se regirá por los
principios procesales, uno
de estos principios es el de publicidad, que hace público accesible a la luz
pública los casos dentro de un juicio.
El principio de publicidad consiste en la
permisividad que debe darse al público para conocer cómo se desarrollan los
actos procesales y jurisdiccionales, pues la sociedad se ve agraviada en sus
intereses por la comisión de un delito, de modo que no únicamente participarán
la víctima o el ofendido, el imputado, sus respectivos representantes y los
testigos.
El principio de publicidad no debe ser relacionado
con el tribunal, sino con la calidad de quien va a ejercer la acción penal,
procesar, aplicar y ejecutar la pena. El Ministerio Público es la institución
que ejercita acción penal, representando y tutelando, por medio de la ley, los
bienes jurídicos del Estado, o sea, bienes jurídicos públicos.
Según Kant, la exigencia de publicidad no sólo se
dirige a los actores que rinden cuentas sino también a quienes exigen cuentas.
En democracia, la rendición de cuentas no solamente aspira a sacar al ejercicio
del poder a la luz pública. Ella misma,
si quiere ser efectiva y vista como efectiva, tiene que ser pública. Los
ejercicios confidenciales de rendición de cuentas, realizados a puertas
cerradas, generalmente carecen de credibilidad. La falta de publicidad los
convierte en farsas, en caricaturas de rendición de cuentas. Por ejemplo: hay
países, como México, que exigen a sus funcionarios públicos que realicen
declaraciones patrimoniales, al mismo tiempo que les permiten no hacerlas
públicas. Es poco probable que una rendición de cuentas “a escondidas” funcione
y se perciba como una práctica eficaz de control.
Operando bajo “el principio de publicidad”, de
acuerdo con Kant, la rendición de cuentas se distingue de ciertas prácticas de
supervisión. El supervisor puede permanecer en la oscuridad; el ojo que no se
ve. El agente de rendición de cuentas tiene que salir al escenario y exponerse
a la observación crítica de los demás. Se abre, para decirlo en el lenguaje de
la teoría de los sistemas, a observaciones de segundo orden: el observador es
observado. En este sentido, las agencias de rendición de cuentas son vampiros
en reversa. Viven y sobreviven únicamente mientras se mantengan bajo el sol
quemante de la esfera pública.
Yo opino que el principio de publicidad se
fundamenta en el deber de que asume el Estado de efectuar un enjuiciamiento
transparente, esto es facilitar que el País conozca por qué, cómo, con qué
argumentaciones, quiénes, etc, realizan el juzgamiento de un acusado. Esto
quiere decir que toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y
contradictorio, este principio de vital importancia es una forma de control
ciudadano al momento del juicio.
HASSEMER recalca, además, que este principio es una
forma de auto legitimación de las decisiones de los órganos que administran
justicia. Consiste en garantizar al público la libertad de presenciar el
desarrollo del debate y en consecuencia de controlar la marcha de él y la
justicia de la decisión misma. La publicidad es considerada como una garantía
del ciudadano sometido a juicio y a la vez como un derecho político del
cualquier ciudadano a controlar la actividad judicial. El Tribunal Europeo de
Derechos Humanos (S. 8-12-83) ha señalado que, “la función política de control
del poder judicial que cumplen los particulares, a través de su presencia en un
acto judicial público, consiste, precisamente, en la verificación del
cumplimiento de las condiciones, requisitos y presupuestos jurídicos por parte
de quienes desempeñan la tarea de administrar justicia”.
La finalidad de la publicidad es que el procesado y
la comunidad tengan conocimiento sobre la imputación, la actividad probatoria y
la manera como se juzga, así la comunidad podrá formarse un criterio propio
sobre la manera como se administra justicia y la calidad de la misma. La regla
general es que los juicios deben ser públicos, salvo cuando sea necesario para
preservar los intereses de la justicia, de este modo ha sido recogido en la
Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8 inc. 5). Nuestra Ley señala la
excepción al Principio de Publicidad cuando se trate de tutelar intereses
superiores, tal es el caso del derecho al honor de una persona y en los casos
de delitos contra la libertad sexual. Los juicios por responsabilidad de los
funcionarios públicos, por los delitos cometidos por medio de la prensa y por
la afectación de derechos fundamentales, siempre serán públicos. La publicidad
de los juicios está también referida a la facultad de los medios de
comunicación de poder informar sobre el desenvolvimiento de un juzgamiento y
hacer efectivo el derecho de control ciudadano; pero la información propalada
debe ser objetiva e imparcial, el medio de comunicación no debe convertirse en
medio de presión o de sensacionalismo. Sin embargo, la difusión por estos
medios no deja de presentar algunos problemas, por lo que algunas legislaciones
han previsto restricciones para la prensa cuando se colisiona con otros
intereses que deben ser igualmente protegidos. Así se ha previsto esta
restricción autorizando al Juez para que mediante auto especialmente motivado
pueda disponer que el acto oral se realice total o parcialmente en privado en
los casos.
Sabrina Victorero indica que en nuestro ordenamiento jurídico, el
principio de publicidad se desprende de una exigencia democrática, de un
mandato constitucional, así como también de las obligaciones asumidas en
diferentes instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos con jerarquía
constitucional, en la que constituye así unos de los principios distintivos de
la actuación de justicia
democrática, en el marco de un Estado constitucional de derecho. Aún más, la
publicidad configura el requisito más elemental y llamativo del proceso
acusatorio, se trata de un principio fundamental y estructural del
procedimiento penal.
A lo largo del tiempo, se ha recurrido a distintos
fundamentos para justificar su importancia y la necesidad de la vigencia de la
publicidad como principio. Esta ha encontrado diferente sustento a partir de la
conjunción que se le ha dado a los diversos intereses.
En este sentido, la doctrina tradicional ha
coincidido en otorgarle a este principio tres fundamentos, que poseen a su vez
distintos titulares: desde el interés del acusado, constituye una garantía
individual para el imputado; desde el interés del Estado, serviría a una
determinada política criminal, configurando así un medio idóneo para producir
los efectos preventivo generales eventualmente atribuidos como finalidad de la
pena estatal; y desde la posición de la comunidad, se vincula con una
exigencia del sistema republicano
de gobierno, el control de los actos del propio Estado, en este caso, el
control sobre la administración de justicia.
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